Sentencia Penal Nº 450/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 450/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 27/2011 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 450/2011

Núm. Cendoj: 18087370012011100128


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GRANADA.-

PROCEDTO. ABREVIADO Nº 161/2010.-

ROLLO SALA NÚM. 27/2011.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

- SENTENCIA Nº 450 -

ILMOS/AS. SRES/AS:

D. Carlos Rodríguez Valverde.

Dª. Mª Maravillas Barrales león.

Dª. Marta Cortés Martínez.

En la ciudad de Granada a quince de julio de dos mil once. -

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado Nº 161/10, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Granada, rollo de Sala nº 27/11 por delito de falsedad y estafa, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y, de la otra los acusados Miguel Ángel , natural de Escúzar (Granada), nacido el 30 de julio de 1.986, hijo de Juan y de María Josefa, con DNI nº NUM000 , vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , con instrucción, soltero, empleado de la construcción, con antecedentes penales y, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado con carácter preventivo los días 23 y 24 de junio de 2010, representado por la Procuradora Sra. Fernández Martínez y defendido por la Letrada Sra. Cañavate Galera y Piedad , natural de Lyon (Francia), nacida el día 18 de marzo de 1984, hija de Valentín y de Rosa María, con DNI nº NUM004 , vecina de La Zubia (Granada), con domicilio en CALLE000 nº NUM005 , NUM001 NUM006 , con instrucción, soltera, parada, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada los días 23 y 24 de junio de 2010, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Martos y defendida por el Letrado Sr. Zarzo Lobón, en sustitución, y como acusación particular PROJIMOSA S.L. representada por la Procuradora Sra. Hermoso Segovia y defendida por la Letrada Sra. Pérez Molina, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Mª Maravillas Barrales león, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes : " Miguel Ángel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y Piedad , mayor de edad, sin antecedentes penales, en unidad de actuación y de común acuerdo, aunque con reparto de papeles y a los que guiaba en todo momento un deseo de ver incrementado de forma ilícita su patrimonio, el día 24 de mayo de 2010, aprovechando que Piedad ejercía funciones de limpieza en la oficina de PROJIMOSA sita en la calle San Antón nº 47, bajo de esta ciudad, se apropió, sin que conste empleo de fuerza ni violencia de los siguientes talones bancarios:

--uno del banco de Santander Central Hispano, en blanco, con nº NUM007 por importe de 875 euros

--otro de Caja Granada, en blanco, con nº NUM008 , por importe de 867 euros.

Con posterioridad, Miguel Ángel el día 2 de junio de 2010 consiguió cobrar el cheque nº NUM008 por importe de 867 euros personándose sobre las 9'45 horas en la entidad Caja Granada, oficina de calle Recogidas nº 36 de esta ciudad utilizando un nº de DNI y una identidad que se correspondía con sus datos y escribiéndolos en la parte trasera del cheque para hacer constar que esa era la persona que lo presentaba y hacía efectivo su importe. A continuación, intentó sin conseguirlo, cobrar el cheque de 875 euros personándose sobre las 10'15 horas en la oficina de Gran Vía de Colón nº 3 de la entidad Banco Santander Central Hispano. En ambos casos los cheques estaban librados contra la cuenta corriente de la cual es titulas PROJIMOSA S.L.

En fechas posteriores, los acusados han abonado el importe del cheque cobrado a Caja Granada."

SEGUNDO .- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsificación, previsto y penado en el art. 392 y 390.1. 2º en concurso ideal con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 74 y 77 del CP , concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 , considera responsable de los mismos a los acusados en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del CP y solicita que sean condenados a la pena de 6 meses de prisión por cada uno de los delitos y, además, multa de 6 meses a 3 euros por el delito de falsedad.-

TERCERO .- La acusación particular se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal.-

CUARTO.- Los acusados, con asistencia de sus Letrados en el acto de la vista oral, mostraron su completa conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, tanto en relación con los hechos, como con la calificación jurídica y pena solicitadas.-

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.2º en concurso ideal con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículo 248 y 74, todos del CP .-

SEGUNDO.- De los expresados delitos son penalmente responsables en concepto de autores, por conformidad Miguel Ángel y Piedad por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución, autoría que ha sido aceptada por los mismos . Siendo los términos de la conformidad alcanzada conformes a derecho, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y pena solicitada, y habiendo comprobado el tribunal que la conformidad de los acusados ha sido prestada de forma voluntaria y previa comprensión completa de su alcance, procede dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y aceptado por los acusados y por sus defensas letradas, de conformidad con lo establecido en el art. 787 de la LECr .-

TERCERO.- En la realización de dichos delitos ha concurrido la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP .-

CUARTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible, lo es también civilmente y viene obligado por el Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales.-

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 655, 784.3 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS , por conformidad, a Miguel Ángel y Piedad como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno por el delito de estafa y seis meses de prisión con la misma accesoria y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas para cada uno por el delito de falsedad así como abono de las costas por mitad.-

Hágaseles abono del tiempo de prisión sufrido por esta causa. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo cabe recurso de casación en los términos previstos en el artículo 787.7 de la LECRIM .

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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