Sentencia Penal Nº 450/20...re de 2011

Última revisión
01/12/2011

Sentencia Penal Nº 450/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 175/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL

Nº de sentencia: 450/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100619

Núm. Ecli: ES:APM:2011:15281

Resumen:
DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS.- Prueba incriminatoria suficiente, capaz de desvirtuar el Derecho a la presunción de inocencia del acusado.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 3 de Mostoles, por delito continuado de amenazas.La Sala declara que la valoración de la prueba practicada en el plenario ha sido plenamente correcta. Así, valora correctamente el Juzgador la prueba de cargo practicada en el plenario en relación con las amenazas proferidas contra la madre del acusado, quien manifiesta que el acusado la viene amenazando toda la vida, y en concreto el día de los hechos, oyó como el acusado en una conversación con su hija, que escuchaba la madre a través del "manos libres" del teléfono, decía que o bien a su otro hijo o a ella les mataba, amenazas que han sido corroboradas en el plenario tanto por las declaraciones de ese otro hijo, como por las declaraciones de su hermana. Y todo ello resulta capaz de desvirtuar el Derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 175/2011

JUICIO ORAL Nº 618/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 450/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

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En Madrid, a 1 de diciembre de 2011

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Mostoles de fecha 1 de abril de 2011 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal nº 3 de Mostoles, se dictó Sentencia de fecha 1 de abril de 2011, siendo su relación dehechos probados como sigue: "Probado y así se declara que Carlos Daniel mantiene desde hace varios años una situación conflictiva con su familia , y concretamente con su madre Julia .

Carlos Daniel, durante tres años, a lo largo del año 2008 y casi todas las semanas, cada vez que veía o hablaba con su madre profería expresiones tales como "te voy a quemar , voy a prender fuego a la casa, te voy a quemar, te voy a pegar un corte en la cabeza. Concretamente sobre las dos de la madrugada del día 30 de noviembre de 2008 y 1 de diciembre Julia recibió en su domicilio una llamada en el telefonillo de su casa en el que su hijo Carlos Daniel profería expresiones tales como "que le diera las llaves del trastero por las buenas o por las malas, que la iba a quemar viva, la iba a dar muerte como a los conejos"

Asimismo el día 4 de diciembre de 2008 Carlos Daniel efectuó una llamada al teléfono de su hermana Agustina y le dijo "o a mi hermano Modesto o a mi madre , al primero que pille lo mato y voy a intentar liarme con una sobrina de mi madre para quedarme con la casa. Agustina comunicó a su madre y hermano el contenido de dicha conversación ".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor responsable de un delito continuado de amenazas ya definido a la pena de diecinueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de amenazas a la pena de seis días de localización permanente así como al abono de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular.

Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse con Julia a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante un plazo de tres años. Asimismo se le prohíbe comunicarse por cualquier medio con Julia durante un plazo de tres años".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Carlos Daniel recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso , se dio traslado del mismo a las demás partes personadas , remitiéndose las actuaciones ante esta audiencia Provincial.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y Resolución del recurso el día 29 de noviembre de 2011.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel se refiere a un presunto error en la valoración de la prueba, así como en una presunta vulneración del Derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo contra su representado. Por su parte se alega por el recurrente la indebida inaplicación de la eximente completa de alcoholismo.

SEGUNDO .- Con respecto al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas Sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes , no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera , si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2º Que el relato fáctico sea oscuro , impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. 3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello , es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial , tono de voz , firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforme a derecho, no procede revisarla en modo alguno.

Tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

Baste decir por parte de este Tribunal que estudiados el acta del juicio oral , así como la Sentencia dictada por el Juzgador de lo Penal nº 3 de Mostoles, cabe entender que la valoración de la prueba practicada en el plenario ha sido plenamente correcta. Así, valora correctamente el Juzgador la prueba de cargo practicada en el plenario en relación con las amenazas proferidas contra la madre del acusado Doña Julia, quien manifiesta que el acusado la viene amenazando toda la vida, y en concreto el día de los hechos , oyó como el acusado en una conversación con su hija que escuchaba la madre a través del "manos libres" del teléfono, decía que o bien a su otro hijo Modesto o a ella les mataba, amenazas que han sido corroboradas en el plenario tanto por las declaraciones de Modesto, como por las declaraciones de su hermana Agustina .

Todo ello resulta capaz de desvirtuar el Derecho a la presunción de inocencia del acusado. Este Tribunal no puede sino descartar la existencia de una valoración ilógica o errónea del Juzgador , respetando por lo demás la que en todo momento parece absolutamente coherente con las pruebas practicadas.

TERCERO.- Por otro lado, alega el recurrente que se habría inaplicado indebidamente la eximente completa de alcoholismo recogida en el artículo 20.2 del CP .

En relación a la eximente del apartado 2 del art. 20 del C. Penal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (R.J. 20026713), recopilando la jurisprudencia existente al respecto, señala que la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas, e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal , y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

En el presente supuesto, la Sentencia impugnada se aprecia en el acusado la atenuante del artículo 21.7 en relación con el art. 20.2 del Código Penal por adicción al alcohol del acusado, que ha resultado acreditado por las declaraciones de la madre y de los hermanos al respecto.

Del examen de la diligencias probatorias practicadas en modo alguno puede apreciarse un mayor grado de afectación en la facultades volitivas e intelectivas del acusado, superior a la ya apreciada en la Sentencia, y ello ante la falta de informes periciales que lo acrediten.

Así los testigos referidos en modo alguno manifiestan que el acusado no pudiera comprender la ilicitud hecho o actuar conforme dicha comprensión. Todo lo que evidencia que si bien el juez a quo a la vista de las testificales pudo apreciar la atenuante analógica referida, no existe dato objetivo para aplicar la eximente completa solicitada.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia recurrida , declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal nº 3 de Mostoles de fecha 1 de abril de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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