Sentencia Penal Nº 450/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 450/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 134/2011 de 16 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 450/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100301


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 134/2011-R.P.-

Órgano Procedencia : JDO. de lo Penal nº 27 de MADRID

Proc. Origen : JUICIO ORAL 553/2010

SENTENCIA Nº 450/2011

ILMAS SRAS.

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª TERESA GARCÍA QUESADA

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil once.

Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 134/2011, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dña María Dolores Garrido Bullón, en nombre y representación de Federico , contra sentencia de fecha ocho de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Penal nº 27 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Federico , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha ocho de noviembre de 2010 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "(...) que sobre la 1Ž00 horas del día 27 de Octubre de 2010, el acusado Federico , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Volvo W-....-WR , por la c/ Luis I, de Madrid, sin haber obtenido la preceptiva licencia para la conducción."

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "Condeno al acusado Federico , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Conducción Ilegal, asimismo definido, a la pena de multa de catorce meses, a razón de una cuota diaria de 3 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y Trabajos en Beneficio de la Comunidad por tiempo de 35 días y caso de no aceptar el cumplimiento de la pena de TBC, se le impondrá la pena de prisión de tres meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por la juez a quo ya que mantiene que no ha resultado acreditado que D. Federico condujera el vehículo puesto que él afirmó en el acto del juicio que simplemente estaban hablando en el interior del vehículo que estaba estacionado y que no podía conducirlo porque estaba averiado y no funcionaba. Se afirma en el recurso que no se ha aportado ninguna prueba pericial que acredite que el vehículo funcionara y así lo confirmó el testigo. Además se pretende que, dado que se ha acordado que se deduzca testimonio contra el testigo, que se practique como prueba en la segunda instancia la declaración de la madre del mismo y de los vecinos que le vieron llegar el día de los hechos en el coche policial.

Comenzando por lo último es evidente que no procede en esta segunda instancia la práctica de una prueba no propuesta en la primera y con la que se pretende desvirtuar la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora respecto a la que sí fue practicada en dicho acto, así como al parecer acreditar que lo que decía el testigo era cierto y que el mismo no ha cometido un delito de falso testimonio, lo que en su caso se deberá practicar en el procedimiento que se inicie contra el mismo.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, puesto que pese a las alegaciones que se vierten en el recurso, los dos agentes de manera absolutamente coincidente afirman que vieron al vehículo circulando con las luces apagadas, y que en su interior sólo estaba el acusado que era quien conducía, entendiendo la Juzgadora más verosímil la declaración de dichos agentes que la del acusado y el testigo propuesto por la defensa, conclusión que no es arbitraria o irrazonable aunque sea opuesta a la versión de los hechos que mantiene la parte recurrente desestimándose por todo ello el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- En el momento en que se dicta la sentencia recurrida, antes de la entrada en vigor de la L.O. 5/10 de reforma del C.P. el art. 384 del C.P . establecía como pena a imponer la de prisión, en extensión de tres a seis meses o multa de 12 a 24 meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, por lo que no es correcto que la juzgadora en el fallo de la sentencia mantenga esta alternativa sin pronunciarse sobre si impone pena de prisión o por el contrario de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo de haberse decidido por una u otra penalidad, aunque sea previendo la de prisión para el supuesto de que el condenado no acepte los trabajos en beneficio de la comunidad, lo que le debería haber sido preguntado antes de decidir la pena a imponer, por lo tanto en el acto del juicio. En todo caso, dentro de la alternativa que se establece en el fallo la pena más favorable es la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, a partir de la cual hay que tener en cuenta las modificaciones introducidas en el art. 384 del C.P . tras la entrada en vigor de la L.O. 5/10 .

Así, tras la entrada en vigor de la reforma introducida en el C.P. por la L.O. 5/10 de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, es de aplicación al presente supuesto lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la misma, que, en relación con la aplicación de las normas en él contenidas, dispone que, "a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo".

En el presente caso como se ha dicho el delito del art. 384 del C.P . por el que ha recaído sentencia condenatoria, ha cambiado su redacción, en lo que se refiere a la penalidad, resultando la nueva norma más favorable al reo que la legislación anterior. Y ello por cuanto que la penalidad que, según la ley vigente en la fecha de ocurrir los hechos que se enjuician, era conjunta para las penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, en la actualidad es alternativa conforme a la nueva redacción del precepto, "será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días".

Procede en consecuencia la aplicación de oficio de la nueva Ley con carácter retroactivo, por ser la misma más favorable al reo, lo que llevará como consecuencia la eliminación de una de las dos penas impuestas de forma conjunta, y dado que de dichas penas no consta la aceptación del condenado a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se deja sin efecto dicha pena impuesta al condenado, manteniéndose únicamente la de multa, que se le impone en su grado mínimo, tal como se efectuó por la Juzgadora pero en este caso de seis meses que es la mínima extensión imponible, y con igual cuota diaria de 3 euros.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Mª Dolores Garrido Bullón en representación de D. Federico contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2010, en Juicio Oral nº 533/10 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Se revisa de oficio la pena impuesta en la sentencia recurrida por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, en el sentido de imponerle al condenado solamente la pena de multa con una extensión de seis meses y la misma cuota diaria de 3 euros, dejándose sin efecto los pronunciamientos sobre la pena de prisión y de trabajos en beneficio de la comunidad y manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida sentencia.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.