Sentencia Penal Nº 450/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 450/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 13/2012 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGUILAR ROMO, MONICA

Nº de sentencia: 450/2012

Núm. Cendoj: 08019370212012100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO Nº 13/12

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 841/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS

SENTENCIA NÚM

ILMOS SRES.

Dª MÓNICA AGUILAR ROMO

D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

D. FRUITÓS RICHARTE TRAVESSET

En Barcelona, a 19 de septiembre de 2012.

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 13/12, dimanantes de Diligencias Previas número 841/09 tramitado por el Juzgado de Instrucción número 3 de VILAFRANCA DEL PENEDÉS, por un presunto delito continuado de estafa, contra la acusada Marí Trini , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Carla Suárez Nart y defendida por el Letrado Sr. Joan Llovet Vives, con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Diligencias Previas núm. 841/09, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, del art. 248 en conexión con art. 249 , 250.1. 6 º y 74 del Código Penal , del que consideraba autora a Marí Trini , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, e interesaba se le impusiera la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 9 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, que la acusada indemnice a Lázaro y Mateo en la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta (5.450.-) euros Y costas.

SEGUNDO.- Comenzado el juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de delito continuado de estafa, concurriendo en la acusada circunstancia atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 del Código Penal , y solicitando la imposición de pena de dos años de prisión y multa de seis meses a razón de tres euros diarios y manteniendo el resto de las peticiones.

TERCERO.- La acusada y su Letrado defensor mostraron su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y la pena solicitada por el mismo.

CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Hechos

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Marí Trini , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1977, con D.NI. NUM001 , con antecedentes penales no computables, desde el mes de febrero del año 2009 realizaba las funciones de limpieza en el domicilio de Roque , nacido el NUM002 de 1937, quien vivía sólo en la AVENIDA000 n° NUM003 piso NUM004 NUM005 de la localidad de Santa Margarida i Els Monjos, y venía apartando de su pensión de jubilación, como único ingreso, una cantidad mensual para la reforma del baño, de tal manera que Roque le había dado a la acusada, a la que pagaba con el importe de la aludida pensión, una llave de la puerta de la entrada de la casa pero, con intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, un día no determinado la acusada cogió la tarjeta bancaria n° NUM006 a nombre de Roque que tenía al lado el impreso bancario de identificación del número secreto y que estaba asociada a la cuenta bancaria abierta en la entidad Caixa de Catalunya n° NUM007 sita en la Avenida Catalunya de la localidad de Santa Margarída 1 Els Monjos y que el perjudicado había dejado en un mueble del comedor, así la acusada a las 15:39 horas del día 27 de abril de 2009 realizó en un cajero de la entidad bancaria 2100 oficina 0954 un reintegro de 110 euros con la tarjeta y por medio del número secreto, a las 15:40 horas hizo otro reintegro de 160 euros, a las 15:42 hizo otro reintegro de 210 euros; el día 28 de abril, siempre mediante cajero automático, en la misma entidad oficina 0466 a las 09:22 horas hizo un reintegro de 220 euros, a las 15:36 horas hizo en la misma entidad oficina 0954 un reintegro de 350 euros, el día 1 de mayo a las 15:31 horas en la entidad bancaria 2081 oficina 0013 hizo un reintegro de 600 euros y las 15:34 otro de 200 euros, el día 2 de mayo hizo un reintegro a las 08:03 horas en la entidad bancaria 2100 oficina 0954 de 400 euros y de 300 euros en la entidad bancaria oficina 0144, el día 3 de mayo a las 17:46 horas realizó un reintegro de 600 euros en la entidad 2100 oficina 0984 y otro a las 17:48 de 200 euros, el día 4 de mayo a las 09:09 horas hizo un reintegro de 600 euros en el cajero de la entidad bancaria 2081 oficina 0024 y otro de 300 en la entidad 2100 oficina 0954 a las 19:03 horas de 300 euros, el día 5 de mayo realizó un reintegro de 600 euros en la entidad bancaria 2081 oficina 0024 a las 09:10 horas y el día 6 de mayo realizó en este mismo cajero del día anterior un reintegro de 600 euros a las 10:12 horas, lo que hace un total de 5.450 euros. El perjudicado falleció el día 15 de enero de 2010 reclamando el perjuicio económico sus hijos Mateo y Lázaro .

Con anterioridad al inicio del juicio, la acusada Marí Trini ha efectuado un ingreso de 500 euros para pago de las responsabilidades civiles por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Existe la conformidad total y absoluta de la acusada, manifestada por ésta libre y voluntariamente con los hechos por los de que se le acusa y con la pena que se solicita se le imponga. Procede, en su consecuencia, tener como probados los hechos que así han sido declarados expresamente.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248 del Código Penal en relación con art. 249 y arts. 250.1. 6 º y 74.2, todos ellos del Código Penal , del que es autora la acusada, Marí Trini .

TERCERO.- Concurre en la acusada la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 del Código Penal .

CUARTO.- Habiéndose conformado la acusada, procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio oral.

QUINTO.- El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En su consecuencia, han de imponerse las costas de este juicio a Marí Trini .

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,

Fallo

LA SALA DECIDE: Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS a Marí Trini como autora responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del Código Penal en relación con art. 249 y arts. 250.1. 6 º y 74.2, todos ellos del Código Penal , y se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Con condena al pago de las costas procesales.

Asímismo, se condena a Marí Trini a indemnizar a Lázaro y Mateo en la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta euros (5450.-) en concepto de responsabilidad civil.

Constando ingresada la cantidad de quinientos (500.-) euros, hágase entrega de la misma a los perjudicados.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso por haber renunciado las partes a la impugnación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Magistrado ponente; doy fe.

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