Sentencia Penal Nº 450/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 450/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 513/2012 de 04 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 450/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 513/12

Juicio de Faltas núm.: 154/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell

SENTENCIA NÚM.

Magistrado,

Ángel Martínez Sáez

En Tarragona, a 04 de octubre de 2012

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fernando así como el recurso interpuesto por la defensa de Gabino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell, con fecha 05 de octubre de 2011 , en su Juicio sobre Faltas nº 154/2011, seguido por unas presuntas faltas de lesiones con la intervención del Ministerio Fiscal y como denunciantes y denunciadas las recurrentes así como la Sra. María Milagros .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y

Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Único.- Queda probado, que a las 00:04 del día 1/5/2011, en la estación de ferrocarril de Sant Vicenç de Calders, se encontraba Gabino , vigilante de Prosegur con el número de placa NUM000 de servicio en la estación de RENFE, cuando un tren procedente de la estación de Francia de Barcelona número 2556, se detuvo en la vía final de trayecto observando en la revisión preceptiva de los vagones que finalizan el trayecto, como era el caso, que en uno de ellos, había un chico y una chica, los denunciados, posteriormente identificados Fernando y María Milagros , que manifestaron en el plenario que se quedaron dormidos, pues su destino era Vilanova i la Geltrú donde residen, al regresar de celebrar una boda de unos amigos en Barcelona. Requeridos para que procedieran a abandonar el tren y cuando, según manifestaciones del denunciante Gabino , los otros dos intervinientes intentaban bajar a las vías, cogió del brazo a Fernando , empezando una reyerta en la que Gabino , hizo uso de la defensa para reducir a Fernando , siendo sujetos activos, estos dos, terminó el enfrentamiento con la reducción de este último, con los grilletes puestos y atado a un asiento del tren con intervención, participación y ayuda material de otros dos vigilantes. Queda probado, asimismo que María Milagros , acompañante del actor ante el cariz que tomaban los acontecimientos efectuó dos llamadas al 092, la primera de ella a las 00:17:14. Acudieron a la llamada los Mossos d'Esquadra, que procedieron, a quitar las esposas a Fernando .

Según informe médico forense emitido el 13/7/2011, como resultas del incidente Gabino , precisó para su sanidad 7 días de curación, todos ellos impeditivos. El mismo día, Fernando precisó para su sanidad 7 días de curación, 2 de ellos impeditivos y María Milagros , otros 7 días para su sanidad, ninguno de ellos impeditivos."

Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo Absolver y Absuelvo, a María Milagros de las faltas que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo Absolver y Absuelvo, a Fernando de la falta de daños, de la de injurias y amenazas, que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo Absolver y Absuelvo, a Gabino de la falta de injurias y amenazas que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo Condenar y Condeno a Fernando , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . a una pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios, por las que produjo a Gabino que se harán efectivas de una sola vez o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y cuyo impago sujetará al condenado a un día de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por dos cuotas diarias de multa insatisfechas, imponiéndole además el pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo Condenar y Condeno a Gabino como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P ., a una pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios, por las que produjo a Fernando y otra falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . a una pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios, por las que produjo a María Milagros que se harán efectivas de una sola vez o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y cuyo impago sujetará al condenado a un día de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por dos cuotas diarias de multa insatisfechas, imponiéndole además el pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo condeno, en concepto de Responsabilidad Civil derivada del ilícito penal a Gabino , a satisfacer a y María Milagros la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas, compensándose las producidas uno al otro por los condenados Gabino y Fernando "

Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la defensa de Gabino y por la defensa de Fernando fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos articulando su recurso.

Cuarto.- Admitidos los recursos se dio traslado a las demás partes por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, impugnando los recursos el Ministerio Fiscal así como por la defensa Don. Gabino .

Hechos

Único.- Se aceptan como tales los declarados en la Sentencia de instancia, por lo que deben darse por reproducidos en este apartado para evitar reiteraciones.

Fundamentos

Primero: Los recursos planteados proceden a plantear el error en la apreciación de la prueba; nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental a la asistencia letrada; nulidad por no admisión de pruebas testifícales; De forma subsidiaria se plantea la infracción de la aplicación de la ley, concurrencia en todo caso de la eximente completa del art. 20.7; de forma también subsidiaria improcedencia de compensar las responsabilidades civiles; daños en el tren con responsabilidad de Fernando . Cabe añadir también que por parte de la defensa del Sr. Gabino se solicitó prueba en esta segunda instancia.

Iniciando la resolución del recurso por esto último se debe de manifestar que se procedió en fecha 23/05/12 a dictar auto mediante el cual se procedía a la no admisión de la practica de la prueba solicitada.

En el recurso planteado por la defensa Don. Fernando se plantea como primera alegación el error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador haciendo referencia en su alegación a las llamadas telefónicas realizadas por la Sra. María Milagros , la actuación de los Mossos d'Esquadra, el no estado etílico del Sr. Fernando , la retirada de las esposas, la ausencia de atestado y no manifestación por los mismos de daño alguno en el tren, a la utilización de la porra por parte del Sr. Gabino en contra del Sr. Fernando . Sobre los interrogantes que plantea el recurrente y las referencias que realiza a las anteriores cuestiones planteadas tenemos que indicar que en esta segunda instancia en relación con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y concretamente en el acto del plenario las facultades de este tribunal son limitadas, y en este sentido los propios recurrentes así lo reconocen y así solo cabrá apartarse de la valoración del juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulte de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico ó absurdo y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad ó certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia.

Bajo estos parámetros del análisis de las actuaciones debemos concluir que no nos encontramos en ninguno de esos supuestos y así el Juez de Instancia explica las razones por las que llegó a condenar al ahora recurrente - Fernando - al igual que también condenó al otro recurrente, el Sr. Gabino por la comisión de una falta de lesiones por las que resultó condenado el ahora recurrente y valora la totalidad de la prueba ante ella practicada bajo parámetros de racionalidad que no resultan desvirtuados por las alegaciones de las partes recurrentes.

Así en concreto el Juzgador analiza de forma pormenorizada la prueba practicada a los denunciantes/denunciados en su declaración en el acto del juicio, a lo que añade como elementos objetivos los partes de lesiones y el informe del médico forense, así como por otra parte la declaración de la Sra. María Milagros . Así pues, no puede prevalecer el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial del Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada donde se concretaron los hechos y el razonamiento para llegar a la conclusión de los hechos.

Se deduce que se ha enervado la presunción de inocencia, por lo que ninguna vulneración del principio de tutela judicial efectiva se ha producido siendo los hechos descritos en el relato fáctico constitutivos de falta de lesiones.

En cuanto al recurso planteado por la defensa Don. Gabino se plantea inicialmente como cuestión "Previa I" la nulidad de las actuaciones alegando que se ha vulnerado el derecho fundamental a la asistencia letrada. La alegación no puede tener una favorable acogida dado que no consta en las actuaciones ninguno de los extremos que se plantea por la parte recurrente, es decir no existe escrito previo ante el Juzgado planteando la solicitud de suspensión del acto del juicio. Consta en el visionado del acto del juicio que una vez iniciado el mismo y cuando ya se le estaba tomando declaración a uno de los denunciados, al Sr. Fernando , siendo el minuto de la grabación el 00:51 entró una joven, con una toga en la mano, la cual se puso a hablar con el otro denunciado Don. Gabino , conversación que mantuvieron estando sentando el Sr. Gabino y de pie esta persona, la cual se observa en la grabación que lleva una toga en el brazo. El Magistrado se dirigió a esta joven y le indicó refiriéndose a la misma como "Sra. Letrada" que ya se había iniciado el acto de vista, manifestando esta persona al Magistrado que "ya marchó", tal como así realizó en el minuto 01:32 tras volver a dirigirse al Sr. Gabino , y sin que se tenga conocimiento de lo que la misma le manifestó a dicho Sr. ni por otra parte sin que se hubiera comunicado al Magistrado antes del inicio del acto del juicio la solicitud de suspensión. Tiene pues que decaer este primer motivo de alegación.

El segundo motivo de apelación y que se indica como "Previa II" plantea también la nulidad ante la negativa de la practica de una prueba, en concreto la declaración de dos testigos. La declaración de esos dos testigos fue denegada en el acto del juicio por considerar el Juzgador que dicha prueba era impertinente, lo que comportó que la parte ahora recurrente procediera a solicitar dicha prueba en esta segunda instancia, lo que provocó que por esta Audiencia se hubiera ya resuelto mediante auto en fecha 23/05/12 dicha cuestión, habiéndose inadmitido la practica de dicha prueba en esta segunda instancia por no reunir los requisitos del artículo 790.3 de la LECrim . El referido auto no fue recurrido, declarándose el mismo firme. No cabe pues estimar la nulidad de las actuaciones como consecuencia de no haberse admitido una prueba propuesta y denegada. Se desestima pues este motivo de apelación.

Ahora ya como primer motivo de apelación (los anteriores eran como alegaciones previas) se plantea el error en la valoración de la prueba indicando que las leves lesiones que acreditan tanto la Sra. María Milagros como el Sr. Fernando son como consecuencia de la resistencia opuesta a los vigilantes de seguridad. Plantea también la defensa del Sr. Gabino que aún apreciándose que las lesiones las hubiera ocasionado el Sr. Gabino considera que se le tendría que aplicar la eximente completa prevista en el artículo 20.7. En cuanto al error en la valoración de la prueba me remito a lo ya indicado con anterioridad en respuesta al recurso del Sr. Fernando , si bien, por supuesto, adaptándolo en este caso al Sr. Gabino , habiéndose llegado a la conclusión fáctica de que el mismo procedió a causar tanto al Sr. Fernando como a la Sra. María Milagros sin que dichas lesiones constitutivas de falta, por haber sido necesaria para su curación una sola asistencia sanitaria, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico. Las lesiones producidas por el Sr. Gabino no fueron realizadas como consecuencia de obrar el mismo en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo puesto que con independencia de que el mismo estuviera realizando sus funciones de vigilante de seguridad para la empresa Prosegur en la estación de Sant Vicenç de Calders la actuación del mismo fue completamente desproporcionada, utilizando la porra, procediendo a golpear al Sr. Fernando y a la Sra. María Milagros , amen de proceder a engritellar al primero. La jurisprudencia ha declarado, según recuerda la STS de 29-2-92 , que tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legítimo de un derecho u oficio no constituye una patente para que bajo su amparo puedan quedar purificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso o alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad (S 14-6-56).

Se produjo pues entre ambas partes una reyerta tras haber precedido a la misma una discusión, reyerta que ambas partes aceptaron y que por lo tanto ambas partes son los autores respectivos de las lesiones sufridas por el contrario.

Tiene pues que desestimarse este motivo de apelación.

Por lo que respecta a la tercera alegación planteada de forma subsidiaria indica la defensa del Sr. Gabino que por lo que respecta a la responsabilidad civil no hay compensación por considerar que no existe la misma entidad.

Sobre dicha cuestión considero que efectivamente el recurrente tiene razón dado que aunque los dos necesitaron 7 días para su curación, lo cierto es que el Sr. Gabino , los 7 días de curación lo fueron impeditivos mientras que el Sr. Fernando los 7 días de curación, 2 lo fueron impeditivos y el resto no. Por lo tanto es evidente que las lesiones de ambos no han tenido la misma entidad ni por lo tanto la responsabilidad civil puede ser idéntica para ambos. Los 7 días impeditivos del Sr. Gabino el cómputo de los mismos asciende a 420 euros mientras que los del Sr. Fernando (2 impeditivos y 5 no impeditivos) ascienden a 270 euros. Por lo tanto lo que procede es compensar entre ellos dichas cantidades de tal forma que el Sr. Gabino percibirá del Sr. Fernando la cantidad de 150 euros y con el abono de dicha cantidad ambas partes quedarán compensadas.

Finalmente en cuanto a la cuarta alegación sobre los daños del tren, mantiene la defensa del Sr. Gabino que el Sr. Fernando es el responsable de dichos daños. Pues bien, el Juzgador tras valorar la prueba practicada ha considerado que los mismos no han quedado acreditados y dicho criterio es el que se debe de mantener para lo cual me baso en la fundamentación de no existencia de error en la valoración de la prueba tal como previamente ya se ha argumentado en esta resolución en dos ocasiones. Procede pues desestimar esta última alegación.

Segundo: Las costas procesales se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto dispongo, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fernando y estimar parcialmente el recurso de apelación Don. Gabino en cuanto a la responsabilidad civil en el sentido de que el Sr. Fernando debe de abonar Don. Gabino la cantidad de 150 euros y con el abono de dicha cantidad ambas partes quedarán compensadas del pago de la responsabilidad civil que se ha generado entre ellos como consecuencia de las lesiones que ambos sufrieron y que fueron causadas respectivamente por el otro. Procede a confirmarse íntegramente el resto de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell de fecha 05/10/11 recaída en el Juicio de Faltas 154/11 . Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra Sentencia que firmo y ordeno.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.