Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 450/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 31/2013 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 450/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100580
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0004548
Procedimiento: Menores Nº 000031/2013- -
Dimana del Expediente de reforma Nº 00036/12
Del JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000450/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a once de septiembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº 36/12, habiendo actuado como parte apelante Eduardo , dirigido por el Letrado D. Enrique Cutillas Iglesias y, como parte apelada ALICANTE PORT S.L.,dirigido por el Letrado D. Manuel Perales Candela y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- El fallode dicha sentencia literalmente dice: 'Que impongo al menor Eduardo , como autor responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , la medida de ochenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Así mismo en concepto de responsabilidad civil Eduardo , como responsable civil directo indemnizará a la mercantil Alicante Port S.L. en la cantidad de 1.772,49 euros. Asimismo condeno a Eduardo al pago de las costas causadas, con expresa inclusión de las de la acusación particular.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso el presente recurso por la dirección letrada del citado menor, alegando en lo esencial: error en la calificación de los hechos por no concurrir los elementos exigidos por el tipo penal del daño .
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con las partes apeladas y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 31/13, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para deliberación y votación por la Sala el pasado día 11 de septiembre de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Visto,siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO-Se impugna la sentencia dictada en su día alegandose en realidad un error en la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de Menores entendiendo el recurrente que procede dictar sentencia absolutoria al no concurrir los elementos exigidos por el tipo penal del daño ,y ello por entender que procedía calificar como 'res nullius' cuanto había en el lugar y que por tanto no había 'animus damnandi'.
El recurso no ha de ser, sin embargo, estimado.
En la conducta penal prevista en el artículo 263 del Código Penal se precisa de dos requisitos fundamentales,cuales son,en primer lugar,que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito,y,en segundo,que el ánimo intencional del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera excluir su acción (S 29.-3-85).En nuestro caso resulta patente de la declaración tanto del propietario de la nave como del testigo -vigilante de seguridad de la misma -que la existencia de daños o desperfectos en la propiedad del denunciante han sido consecuencia de la conducta de los menores no pudiéndose acoger la tesis del apelante ,pues con independencia del estado de la nave , resulta acertado el criterio de la juzgadora basado en prueba personal al considerar que no estaba abandonada ,pues de la testifical del empleado consta que ese día se había estado trabajando en la nave hasta las 17:30 horas ,nave que se usaba como almacen.
SEGUNDO.-Una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus carácterísticas físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.
En el presente caso, es de concluir que en contra del parecer del recurrente se ha de mantener el criterio de la Juez a quo, en cuanto a la existencia de daños en cosa ajena y la autoría de los mismos,en consecuencia, no procede la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del menor Eduardo contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Menores núm. 3 de Alicante en el expediente de Reforma tramitado con el nº 36/12 CONFIRMANDOdicha resolución.
Notifíquese esta resolución al Ministerio fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de ésta (dejando otro en este rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Menores, interesando acuse de recibo.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.
