Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 450/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 885/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 450/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100435
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00450/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:N54550
N.I.G.:10131 41 2 2012 0204843
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000885 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000324 /2012
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 450 - 2013
En Cáceres, a uno de octubre de dos mil trece.
El Iltmo. Sr. DON PEDRO V. CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 885/13,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 324/12,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, por una falta de Lesiones,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Carlos Daniel y Carolina ; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata se dictó Sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:'Se declara probado que el día 7 de octubre de 2012 con motivo de una discusión entre dos menores, el denunciado don Carlos Daniel propinó dos guantazos en la cara al perjudicado para empujarlo a continuación siendo empujado también por doña Carolina . Como consecuencia de estos hechos don Alexis sufrió una contusión en cara y cuello. Para la curación de las lesiones precisó una única asistencia médica tardando en curar 7 días ninguno de ellos impedido para el desempeño de su actividad habitual. No ha resultado acreditado que doña Rafaela insultase a Don Carlos Daniel .'
FALLO: 'Condeno a Don Carlos Daniel y a doña Carolina como autores de una falta de lesiones a la pena 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Condeno a Don Carlos Daniel y a doña Carolina a indemnizar a don Alexis en la cuantía de 210 euros. Absuelvo a doña Rafaela de la falta de injurias que se le atribuía y que ha sido enjuiciada en el presente procedimiento. Condeno a solidariamente a Don Carlos Daniel y a doña Carolina al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Daniel y Carolina ; que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintitrés de septiembre de dos mil trece.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-La apelación que formulan los condenados contra la sentencia de Instancia manifiesta que ellos no agredieron físicamente al niño, que Carolina , la esposa del denunciante-denunciado, no estaba en el lugar de los hechos, y que hay testigos que pueden confirmar que ellos no pagaron al menor, solicitando en base a todo ello la anulación de la Sentencia, algo a lo que se opone el Ministerio Fiscalde acuerdo a los argumentos de la Sentencia de Instancia y a que la prueba ha sido valorada acertadamente por la Juzgadora.
Proyectado el disco acompañado a las actuaciones se comprueba que las alegaciones de la parte no pueden ser acogidas, ya que la Sentencia del Juzgado pone en evidencia y acredita la labilidad de las mismas. La Juzgadora estuvo en todo momento pendiente de cada persona que comparecía, informándola de por qué se encontraba allí e interesando del intérprete respuestas concretas a lo que se le preguntaba a los denunciados. Por otro lado, a los dos testigos que presentaron los hoy apelados, se les inquirió hasta el detalle sobre lo que presenciaron, algo recogido con toda fidelidad en la resolución ahora cuestionada,
Los denunciados agredieron al menor, es algo inconcuso, no sólo porque la madre del mismo lo viera desde el balcón de su casa y porque el niño lo expusiera en la vista oral, sino también porque existe un parte médico que acredita lo ocurrido, todo ello explicado en la Sentencia del Juzgado, que va desgranando toda la prueba y hace ver la realidad de los hechos, primero en lo de la agresión al menor, y luego en lo relativo a los insultos denunciados por Carlos Daniel y de los que culpaba a Rafaela ; insultos que han quedado inacreditados de acuerdo a la prueba habida y a lo expuesto por la testigo presentada por los denunciados, que repitió una y otra vez que aquello fue una pelea entre niños, sin que ella presenciara nada entre adultos.
Segundo.-La apelación decae, lo que lleva mantener la sentencia de Instancia y a imponer a los recurrentes las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por D. Carlos Daniel y Dª Carolina contra la Sentencia de fecha 18 de abril del presente año dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata en los autos de juicio de faltas número 0324/2012, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
