Sentencia Penal Nº 450/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 450/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 210/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ-PUIG GONZALEZ, MARIA DEL ROCIO

Nº de sentencia: 450/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100898


Encabezamiento

Rollo número 210/2013

Juicio oral número 307/10

Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid

Ilmos. Sres.

D. Alejandro María Benito López (Presidente)

Dª Rocío Pérez Puig González

D. José María Casado Pérez

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 450/13

En Madrid, a 10 de octubre de 2013

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8/02/2013 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo. /a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- 'Sobre las 17:15 horas del día 6 de octubre de 2009, el acusado, Hilario , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación irregular en España, tras ser requerido, en la calle Anastasio Herrero de Madrid, por agentes de la policía nacional para que se identificara, se identificó mediante el DNI NUM000 , a nombre de Moises , documento al que el acusado había incorporado su fotografía y había manipulado la fecha de nacimiento.

Habiendo sido recibida la causa para su enjuiciamiento el 1 de junio de 2010, se dictó Auto de admisión de pruebas el día 17 de febrero de 2012

FALLO.- CONDENO A Hilario , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa, más costas del juicio.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 3 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

La pena de prisión impuesta se sustituye por LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, no pudiendo regresar al territorio español ni a la comunidad Shenghen en un plazo de 5 años contados a partir de la fecha de expulsión, expulsión que se llevará a efecto conforme lo dispuesto en el vigente art. 89 del CP '.

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Hilario , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 10/10/2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª Rocío Pérez Puig González, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ha condenado al recurrente autor de un delito de falsedad documental en documento oficial, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria legal de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa, mas costas del juicio. La pena de prisión impuesta se sustituye por la expulsión del territorio nacional, no pudiendo regresar al territorio español, ni a la Comunidad Sueñen en el plazo de cinco años a partir de la fecha de expulsión, expulsión que se llevara a efecto conforme al dispuesto en el artículo 89 del Código Penal

SEGUNDO.- En el presente supuesto se basa el recurso, en primer lugar, en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, porque el DNI que le fue intervenido al recurrente 'evidencia una burda falsificación que hizo que los propios agentes, desde un primer momento conocieran que se trataba de un carnet falsificado' (sic), se basa en que así lo reconoció el propio Policía Nacional.

Tiene razón el recurrente al afirmar que para que la falsificación de un documento sea delito es preciso que sea capaz de engañar y por lo tanto no se considera incursa en el delito de falsedad la alteración del documento que se puede detectar por la persona a la que va dirigida a primera vista -por tratarse de algo burdo y ostensible-.

Sin embargo, a la vista del informe pericial y sobre todo del DNI falso (folio 90), no puede entenderse que el juez a quo incurra en error al considerar que la falsedad no es burda, pues en el propio informe pericial (folio 88) se afirma que 'El documento Nacional de Identidad del Reino de España objeto de estudio reúne las características tanto morfológicas como de medidas de seguridad propias de los originales de su mismo tipo y clase, como son formato, procedimientos y tipos de impresión , fondos de seguridad, índice de fluorescencia a la lámpara de Wood, marca de agua, presencia de fibrillas y motivos fluorescentes, micro leyendas, ect., lo que pone de manifiesto la autenticidad del mismo en función de soporte.' Pues los indicadores de falsedad que se incluyen en el propio informe hacen que no sean fácilmente perceptibles a simple vista por cualquier persona no experta.

Sin embargo el recurrente alega que en este caso el Policía fue capaz de detectar inmediatamente la falsedad y así lo había reconocido. Se pone en relación por tanto el concepto de burdo, esto es detectable a primera vista, con la experiencia de la persona a la que va dirigido, por lo que aunque pudiera ser confundible con un original, en este caso los Policías, como así ocurrió, no resultarían engañados.

No puede prosperar tal argumento, por cuanto el documento nacional de identidad un ciudadano español no va dirigido con carácter exclusivo a los Policías, que pudieran sospechar su falsead, sino que es título hábil para identificarse ante cualquier autoridad o funcionario pero también particulares. Con él se puede acceder a cualquier servicio público o privado como solicitar un préstamo bancario, arrendar un inmueble, en definitiva contratar bienes o servicios. Por lo que la confundibilidad en este caso por haber sido detectado por el Policía que le identificó, persona especialmente preparada para detectarlo, no hace que la falsedad deba necesariamente ser calificada de burda y la prueba, en la forma en que se valora en la sentencia, incurra en error al rechazar dicha alegación. Por lo que el primer motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Alega subsidiariamente que no se aplique el artículo 89 del Código Penal y como tal la sustitución de la pena de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional y Shengen.

En relación a la sustitución de la pena de prisión por la medida de expulsión, es cierto como alega el recurrente que debe realizarse una valoración individualizada, no solo en atención a los derechos afectados, sino también desde la perspectiva de la justicia material y del respeto al principio de igualdad, teniendo en cuenta las circunstancias del penado extranjero que reside ilegalmente, su arraigo y situación familiar(Resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , Jurisprudencia del T.S. y doctrina del Tribunal Constitucional)

En el caso que nos ocupa, en el acto de juicio se cumplimento el trámite de audiencia, al ser preguntado sobre su situación en España, si bien manifestó que tenia pareja sentimental en España, lo cierto es que cuando la Sra. Secretaria del Juzgado comprobó a través de los medios informáticos el empadronamiento de la misma, manifestó que ya no era su pareja; sostuvo que tenía dos hermanos en España con residencia legal y comprobado por la Secretaria del Juzgado, no los localizo en los archivos de empadronamiento, ni de la Tesorería de la Seguridad Social.

De lo anterior cabe concluir, que el recurrente es un ciudadano extranjero, en situación irregular en España, como reconoció en el acto de juicio, teniendo decretada su expulsión, no teniendo regularizada su situación en España(constan dos infracciones de la Ley de EXTRANJERIA EN AL AÑO 1996 y 1997 en el Ejido) y si bien es cierto que consta de su hoja histórico obrante en autos que vive en España al menos desde el año 1999(folio 96),el refiere en el juicio desde 1995,no consta acreditado que tenga arraigo social, laboral o familiar en nuestro país, teniendo antecedentes penales, que no existen razones especiales en la naturaleza del delito cometido que hagan aconsejable el cumplimiento de prisión impuesta en territorio nacional, por lo que procede sustituir la misma por expulsión del territorio nacional, de conformidad con lo expuesto en el fundamento cuarto y en el fallo de la Sentencia recurrida, en aplicación del artículo 89.2 del Código Penal

CUARTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hilario contra la sentencia dictada el 8/02/2013 en el juicio oral número 307/2010 del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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