Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 450/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 346/2013 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 450/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100489
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
RECURSO APELACION: 346/13
JUICIO ORAL: 173/12
JUZGADO PENAL Nº 17 - MADRID
SENTENCIA NÚMERO: 450
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
------------------------ En Madrid, a 7 de octubre de 2013.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 173/12 procedente del Juzgado Penal nº 17 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad del tráfico y falsedad contra Luis Pedro , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de julio de 2013, cuyo FALLO decretó: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro como autor de un delito de falsedad documentaly otro contra la seguridad vial, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis mesescon una cuota diaria de cinco euroscon responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por la falsedad, y treinta y un días de Trabajos en Beneficiode la Comunidadpor el delito contra la seguridad vil y pago de costas.
Procédase al comisode los documentos falsos intervenidos dándose a los mismos el destino legal. '
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Pedro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 3 de octubre de 2013, se formó el Rollo de Sala nº 346/13 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos han sido calificados como constitutivos de un delito de falsedad de documento oficial del art. 392 del Código Pernal , en relación al art.390.1.2º.
La redacción del precepto citado estaba plenamente en vigor en el momento de la comisión de los hechos. La redacción actual del nº 2 del art. 392 es de aplicación exclusivamente a las personas que no han participado en la falsificación del documento. Esta situación no es predicable del recurrente, en quien concurre cuando menos la condición de cooperador necesario. Muy reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo que el acuerdo previo entre dos o más personas para cometer un delito, y la participación en la ejecución de los hechos típicos obrando cada uno en cumplimiento del papel que le hubiere sido asignado al confeccionar el proyecto delictivo les convierte a todos en coautores con arreglo a la teoría del dominio funcional del hecho. Por esta razón, no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el acusado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del documento, sin atribución fundada a un tercero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo , 3 y 10 de abril y 26 de septiembre de 2000 , 14 de febrero , 22 de marzo , 3 de mayo y 1 y 2 de octubre de 2001 , 22 de abril y 24 de mayo de 2002 , 9 de abril , 27 de octubre , 6 de noviembre y 19 de octubre de 2003 , 15 de enero , 6 y 16 de febrero , 3 de mayo , 25 de noviembre y 13 de diciembre de 2004 , 7 y 18 de febrero y 22 de abril de 2005 , 24 de febrero , 28 de abril , 9 y 16 de mayo y 4 de julio de 2006 , 21 de febrero , 1 de marzo y 4 de abril de 2007 , 7 de mayo , 18 de julio , 30 de septiembre y 14 de noviembre de 2008 , 5 de mayo y 22 de diciembre de 2009 , 4 de febrero , 7 de mayo , 27 de noviembre , 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de abril de 2011 y 27 de febrero de 2013 ).
En este sentido, la aportación de las propias fotografías y de los datos de identificación personal con destino al documento que otra persona elabora lleva a la aplicación de la cooperación necesaria ( Sentencias de 26 de septiembre de 2000 , 3 de mayo y 1 de octubre de 2001 , 24 de mayo de 2002 , 2 y 17 de noviembre de 2004 , 23 de junio y 24 de septiembre de 2009 y 27 de febrero de 2012 ).
La Sala no acepta la alegación de que la fotografía del documento no era la del recurrente; es una afirmación que contradice las propias explicaciones del mismo, y que en cualquier caso es irrelevante, pues en el documento constaban todos sus datos identificativos.
SEGUNDO.- La jurisprudencia más reciente ha abandonado una anterior consideración que entendía que el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impedía apreciar la competencia de la jurisdicción española para enjuiciar los hechos cometidos en el extranjero por personas que no sean nacionales españoles, en tanto sólo vendrían atribuidos a nuestra jurisdicción si se trata de las figuras delictivas que recoge el art. 23 citado en su nº 4º, entre los que no se encuentra la falsedad documental, salvo que perjudique directamente el crédito o intereses del Estado, como sucede con la falsificación de la firma o estampilla real, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de sellos públicos u oficiales, o de moneda española ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996 , 11 de abril de 1997 , 2 y 6 de febrero , 28 de marzo y 14 de mayo de 1998 y 18 de junio de 1999 ).
Actualmente, nuestro Tribunal Supremo sostiene que la identidad de una persona que se halla en España o accede a nuestro país afecta al crédito e interés del estado, y afirma la competencia de nuestra jurisdicción en estos supuestos ( Sentencias de 9 de julio de 2001 , 10 de noviembre de 2004 , 26 de enero y 15 de septiembre de 2005 , 5 y 11 de abril y 15 de junio de 2006 , 30 de abril , 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2007 , 28 de abril , 9 de junio y 21 de diciembre de 2009 y 18 de abril de 2011 ).
TERCERO.- Por imperativo de la LO 15/07 de 30 de noviembre, el Capítulo IV del Título XVII del Libro II, modifica su rúbrica como «Delitos contra la seguridad del tráfico», por la de «Delitos contra la seguridad vial».
Es cierto que las rúbricas de los capítulos del Código Penal contienen el bien jurídico protegido, ayudan a interpretar los tipos penales y suponen un límite de facto al ius puniendi, al precisar, cuando menos para imponer una pena, la llamada antijuricidad material: puesta en peligro, siquiera potencial, del bien jurídico protegido.
Este cambio de título obedece a un mejor acotamiento gramatical del bien jurídico protegido, a saber, la seguridad del tráfico, aunque de modo inmediato se viene a tutelar la vida e integridad de las personas. En efecto, ya no se trata de proteger las conductas llevadas a cabo en la conducción de un vehículo a motor, sino también aquellas en las que se pone en peligro la circulación sin necesidad de conducción de vehículo a motor o ciclomotor.
En lo que ahora nos interesa, tras la nueva rúbrica se suceden tipos de puro corte administrativista, como el del artículo 379, conteniendo la llamada «tasa típica» y «velocidad típica» o, lo que es lo mismo, auténticos supuestos administrativos elevados a la categoría de delitos, en los que ni tan siquiera se precisa un riesgo potencial contra el bien jurídico protegido, pues dicho riesgo ya no debe ser apreciado por el juez o tribunal, sino que se ha configurado por el legislador al tipificar la conducta como peligrosa por sí misma, al margen de su proyección en la realidad.
El 384 del Código Penal, sin precedente inmediato, viene a configurarse, tal y como expone la Exposición de Motivos de la propia LO 15/07, como un delito con ánimo integrador de todas las conductas incumplidoras administrativas o judiciales.
Este nuevo delito supone la incriminación de una prohibición administrativa, pues el art. 1.º del Reglamento de Conductores establece (en relación con el art. 59 de la Ley que desarrolla) que con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo de que se trate. El mismo precepto añade la prohibición de conducir por las vías y terrenos señalados vehículos a motor y ciclomotores sin haber obtenido el correspondiente permiso o licencia de conducción.
Se trata de un delito de peligro abstracto. En los delitos de peligro abstracto, el peligro no es un elemento del tipo; en ellos se tipifica una clase de comportamientos que, de acuerdo con los conocimientos técnicos y de experiencia, son peligrosos en general. El legislador declara, de acuerdo con la experiencia general, la peligrosidad de determinadas acciones para el bien jurídico protegido, de modo que basta realizar la acción típica para cometer el delito, en tanto se establece una verdadera presunción de peligrosidad. En su mayoría, se trata de delitos de mera actividad, en los que están en juego bienes jurídicos importantes, y la experiencia permite definir los límites de la norma de cuidado; por consiguiente, el legislador considera peligrosas todas las acciones que pertenezcan a la clase de las descritas, desde una perspectiva ex ante.
Como consecuencia de lo dicho, no compartimos la interpretación del precepto que se postula en el recurso, que reconduciría la cuestión a la delimitación de una figura de peligro concreto, en las que el peligro es un elemento del tipo, y requiere una puesta en peligro concreta de los bienes jurídicos protegidos; es decir, consiste en un peligro próximo o inmediato de que se materialice la probabilidad de lesión para el bien jurídico. Este es el supuesto del art. 380 del Código Penal , lo que evidencia la voluntad del legislador de configurar con el art. 384 un tipo de peligro abstracto, pues de otra manera resultaría redundante.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por Luis Pedro , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 4 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral 173/12, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
