Sentencia Penal Nº 450/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 450/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8655/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 450/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100497


Encabezamiento

1 -

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 8655-2013 (apelación de sentencia)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Sentencia nº 450/2013

Rollo 8655-2013-2C (apelación falta)

Juicio de faltas 31-2010

Juzgado de Instrucción nº 2 de Utrera.

Magistrado: Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 18 de noviembre de 2013.

Antecedentes

Primero.- En fecha 5 de octubre de2010 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: 'No ha quedado probado que sobre las 19:00 horas del día 27 de diciembre de 2009, en Calle del Pan, de Los Chapatales (Los Palacios y Villafranca, Sevilla), la denunciada Teodora insultara a Amanda .'

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo : 'Absuelvo a Teodora de la falta de injurias por la que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas del procedimiento.

Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación Dª. Marisa por los motivos que expone su escrito de formalización. Las demás partes solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida

Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 7 de noviembre de 2013, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Primero.- El día 5 de octubre de 2010 se dictó sentencia en el presente juicio de faltas.

Segundo.- Desde el 18 de octubre de 2010 al 22 de julio de 2011 la causa ha estado paralizada.


Fundamentos

Primero.- Como sienta la sentencia del T.S. de 27 de Octubre de 1997 y las que en ella se citan, 'la prescripción es una institución de carácter material o de Derecho sustantivo que, como problema de legalidad ordinaria, ha de apreciarse, por encima de posibles deficiencias procesales, tan pronto como los supuestos de Derecho sustantivo se producen, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia, política y criminal, que preside la institución, pues sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines de más alta trascendencia y significación son ya ineficaces.

La admisión de la prescripción, por ser una cuestión de orden público, procederá en cualquier estado del procedimiento o en cualquier oportunidad procesal, incluso aunque como cuestión nueva se trajera al recurso, pudiendo hasta declararse de oficio, siempre y en todo caso que concurran los presupuestos materiales para su estimación.'

Segundo.- Pues bien, examinada la causa se observa que entre la ausencia de notificación de la sentencia a la denunciada (folio 45) y la siguiente providencia (folio 47) han transcurrido más de ocho meses.

Las faltas prescriben a los seis meses - art. 131 del C.P .- y la prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento ( art. 132 del C.P .); por tanto es palmario que la falta que se juzga en el presente procedimiento ha prescrito por las razones ya expuestas.

En consecuencia, procede estimar la prescripción de la falta enjuiciada y por tanto revocar la sentencia de la instancia dictando otra por la que se absuelve a Dª. Teodora por prescripción de la falta enjuiciada.

Todo ello con declaración de las costas causadas de oficio conforme disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Cr .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Apreciando la prescripción de las faltas enjuiciadas revoco la sentencia de la instancia, dictando en su lugar otra por la que absuelvo a Dª. Teodora por prescripción de la falta por la que venía acusada, con declaración de las costas causadas en ambas instancias de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.