Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 450/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 1069/2013 de 30 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 450/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100442
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00450/2013
Rollo: 0001069 /2013
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000228 /2013
SENTENCIA Nº 450/13
En VALLADOLID a treinta de Diciembre del año dos mil trece.
La Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de Apelación 1069/13 contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número Seis de Valladolid bajo el número 228/2013, seguido contra DOÑA Silvia y DOÑA Celsa , siendo partes en esta instancia, como apelante, Doña Celsa y como apelados Doña Silvia y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.-El Juez de Instrucción número Seis de Valladolid, con fecha 31 de Octubre de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas número 228/2013 del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'Sobre las 21,30 horas del día 30 de abril del año 2013 en la CALLE000 de Valladolid, Celsa con domicilio en el número NUM000 NUM001 de dicha calle, se encontró con su vecina del NUM002 Silvia . Ambas vecinas mantienen una relación de vecindad muy conflictiva.
Se inició entonces un cruce de amenazas e insultos entre ambas que desembocó en una agresión física, agarrando Silvia a Celsa del pelo y tirándola contra una verja de un garaje y propinándole a su vez Celsa un puñetazo en la cara a Silvia .
Celsa de 60 años de edad resultó con lesiones consistentes en gonalgia derecha postraumática, contusión con bursitis en codo derecho y contusión en región parieto occipital. Lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa consistente en el tratamiento sintomático de las lesiones (vendaje del codo, antiinflamatorios, frío local y analgesia). Habiendo tardado en curar siete días sin estar incapacitada para sus ocupaciones habituales.
Silvia de 42 años de edad resultó con lesiones consistentes en dolor maxilar superior en región izquierda con ligera tumefacción, sin eritema ni hematoma o deformidad. Lesiones que necesitaron para su curación una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores consistentes en frío local y medicación antiinflamatoria. Y de las que tardó en curar tres dias sin estar impedida para sus ocupaciones habituales.
No han resultado acreditados en el acto del juicio el resto de los hechos denunciados ocurridos en el centro médico.'
2.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'CONDENO A Silvia como autora penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de cuatro euros (180 euros).
Si la condenada no abonara la multa impuesta, voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en establecimiento penitenciario.
Debiendo indemnizar a Celsa en la cantidad de 315 euros por las lesiones sufridas.
CONDE NOA Celsa como autora penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de cuatro euros (180 euros).
Si la condenada no abonara la multa impuesta, voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en establecimiento penitenciario.
Debiendo indemnizar a Silvia en la cantidad de 135 euros por las lesiones sufridas.'
3.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Doña Celsa , que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal y Doña Silvia escritos de impugnación del recurso de apelación, por lo que practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
4.-No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
5.-Como fundamentos de impugnaciones de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Seis de los de Valladolid ha dictado sentencia en el Juicio de Faltas 228/13 seguido contra Doña Silvia y Doña Celsa en la que se condena a cada una de ellas como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y se les impone además el pago de recíprocas indemnizaciones.
En el escrito de apelación la Sra. Celsa indica que no es cierto que como se refiere en la resolución impugnada ella mantuviera una relación conflictiva con la Sra. Silvia , que ésta tenia problemas con la vecina el piso NUM003 que se encuentra debajo de su vivienda, pero no con la recurrente. Asimismo se indica que ante el ataque de Doña Silvia tuvo que defenderse apartándola de sí, añadiendo por último que varias personas podrían haber confirmado los hechos ocurridos en el centro de salud, respecto de los que la sentencia indica que no han resultado acreditados.
Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, si se estimara que de forma indirecta se estuviera invocando de recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En relación con la primera alegación del recurso en la que se indica que no es cierto que tuviera mala relación con la Sra. Silvia antes de estos hechos, lo cierto es que en el propio escrito de interposición de recurso, en su alegación primera, se hace referencia a que días antes de la agresión fue insultada por la Sra. Silvia y asimismo en su denuncia (folio 1) también refirió que desde hacía dos meses mantenían mala relación y asimismo en la denuncia presentada por Doña Silvia (folio 19) también se hace referencia a la existencia de mala relación entre ambas, por lo que la conclusión a la que llega la Juez de instancia es ajustada precisamente a las manifestaciones de la propia recurrente y de la otra implicada en la agresión, procediendo en consecuencia la desestimación de este motivo.
SEGUNDO.- Respecto de la segunda alegación, la recurrente indica que ella se limitó a defenderse del ataque de Doña Silvia , pero lo cierto es que atendiendo a la documental obrante en autos se llega a la misma conclusión que la Juez de instancia, que hubo un incidente entre las dos partes y que en el transcurso del mismo llegaron a la recíproca agresión, y este extremo se ve acreditado de forma objetiva por los partes de asistencia en el servicio de urgencias a ambas contendientes y los correspondientes informes de sanidad, que se reseñan en la resolución impugnada. Doña Silvia y doña Celsa se encontraban a solas en el momento en el que ocurrieron los hechos, por lo que no hay ningún dato objetivo que permita atribuir concretamente a una de ellas el inicio de la agresión ni estimar que una se limitó a defenderse mientras era agredida por la otra, ya que ambas resultaron con lesiones que se han objetivado y que puede estimarse que son de similar entidad, por lo que teniendo en cuenta que la Jurisprudencia, en los supuestos de riña mutuamente aceptada, considera que no puede apreciarse la concurrencia de la legítima defensa, procede también la desestimación de la segunda alegación del recurso.
TERCERO.- Por último y en relación con los hechos que se dice que sucedieron en el centro de salud, indica la recurrente que varias personas empleadas del Centro de Salud tuvieron que echar del centro a la Sra. Silvia y su acompañante y así lo podrían haber confirmado, pero lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna al respecto y por ello la afirmación que se hace en los hechos probados de la sentencia recurrida de que no han resultado acreditados en el juicio el resto de los hechos denunciados como ocurridos en el centro médico es acorde con el resultado de la prueba y debe por ello ser confirmado en esta alzada, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por Doña Celsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Seis de Valladolid en el Juicio de Faltas 228/2013 el día 31 de Octubre de 2013, procede la confirmación de la indicada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
