Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 450/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 381/2013 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 450/2014
Núm. Cendoj: 29067370082014100357
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1770
Núm. Roj: SAP MA 1770/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION NÚM. 381/2013
JUZGADO DE PENAL Nº 12 DE MALAGA
JUICIO RÁPIDO Nº 626/2011
S E N T E N C I A NÚM. 450/14
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GÓMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZADO
En la ciudad de Málaga a 4 de Julio de 2014.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal Rápido procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos con el número
626/2011, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Víctor con la representación del Proc.
Sr. Márquez Barra y como apelados el Ministerio Fiscal y Candelaria con la asistencia/representación del
Ministerio Fiscal y la Proc. Sra. Marcos Arango Gómez.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 28 de Junio 2013 , cuyo antecedente de hechos probados y Fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea el recurso de Apelación que estudiamos, contra la sentencia que ha condenado al acusado, hoy recurrente, Víctor , como autor de un Delito de amenazas de los arts. 171-4 y 620-2 del Código Penal , a penas de 7 meses de prisión y 4 días de localización permanente, y otras.
Se distingue por la Juez 'a quo', la existencia de dos episodios; uno ocurrido dentro de la discoteca y que ya ha sido enjuiciado como Juicio de Faltas, y el que nos ocupa que ocurre fuera de la discoteca, que se concreta en las expresiones...'tengo el teléfono de tu hijo, le voy a llamar y decir lo puta que eres, folladora, le voy a decir que no vales una mierda, voy a colgar fotos tuyas íntimas que tengo en Internet, y como me denuncies te vas a enterar'. La Juzgadora de instancia llega a la convicción condenatoria por entender que este hecho, el ocurrido fuera del local, se acredita con la firme declaración de la perjudicada mantenida uniforme a lo largo del procedimiento corroborada con el testimonio de Benedicto acompañante de Candelaria y amigo de esta, que afirmó que... 'después, fuera, le dijo cosas sobre su hijo y la continuaba amenazando', constando en Autos la Sentencia recaída en Juicio de Faltas por hechos ocurridos momentos antes en el interior de la discoteca, también presenciados por Benedicto .
La defensa del recurrente hábilmente pretende la absolución del acusado invocando la inutilidad de argumentos, incluso determinados errores materiales de transcripción que bien pudieron ponerse de manifiesto solicitando el Auto Aclaratorio de la Sentencia y no se hizo, solicitando la intercalación de hechos como probados pues así los considera el Sr. Letrado, destacando que no ha existido 'relación de discriminación, desigualdad, sometimiento o subyugación...(criterios estos que no ha aceptado ni adoptado esta Sala en el tiempo en que viene siendo Sala Especializada en violencia sobre la mujer...), infracción del Art. 171-4 del Cód. Penal , solicitando como alternativa a la absolución la condena por una Falta de Vejaciones del Art. 620-2 del Cód. Penal , y una Falta de Amenazas del mismo precepto.
Lo primero es una condena que consta ya en el Fallo, y respecto de la Amenaza leve, y esta, al margen de que se considere probado ó no que el acusado tenía las fotos íntimas (él fue quien afirmó con su amenaza tenerlas), es leve, ha sido voluntad del legislador elevarla a la categoría de Delito de Amenazas leves a la mujer. El criterio de defensa no puede prosperar frente al objetivo e imparcial del órgano Judicial de instancia, motivos estos que nos impiden estimar este recurso.
Lo antes expuesto, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Amenazas leves en el ámbito familiar y Vejación leve previsto y penado en los Arts. 171-4 y 620-2 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la L.E.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, no sin antes matizar, que la expresión dirigida a la víctima, contiene frases vejatorias, como de advertencia y anuncio de un mal de potencialidad importante, como llevarlo a cabo por Internet, redes sociales...etc.
SEGUNDO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , no se hace declaración de costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sr.Márquez Barra en representación de Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga en los autos de Juicio Rápido nº 626/11, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

