Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 450/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 134/2014 de 27 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 450/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00450/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0308187
APELACION JUICIO RAPIDO 0000134 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luis Angel
Procurador/a: D/Dª ISIDORO GALVEZ MANTECA
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº /2014
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 27/2014 , por falta de lesiones contra Luis Angel , representado por el Procurador D. Isidoro Gálvez Manteca y defendido por el Letrado D. Urbano Daniel Sánchez Cas.
Es parte apelante el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 134/23014 (el 2 de junio de 2014), señalándose el día 24 de octubre de 2014 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'En Murcia, sobre las 19.30 horas del día 16 de enero de 2014, el acusado Luis Angel , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión verbal con su esposa, Estibaliz , cuando ambos se hallaban en su domicilio común sino en AVENIDA000 nº NUM001 , motivada porque esta última estaba manteniendo una conversación vía skype con un familiar en relación a la venta de unas propiedades y, en el transcurso de la misma, guiado el acusado por el ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, le propinó un puñetazo en el pómulo derecho, ocasionándole lesiones consistentes en hematoma en mejilla derecha, las cuales requirieron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en curar seis días no impeditivos'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a D. Luis Angel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de diez días de localización permanente, con prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 500 metros de Dª Estibaliz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por periodo de cuatro meses, con abono del tiempo de vigencia de las medidas cautelares (desde 18 de enero de 2014) y con imposición de las costas del presente procedimiento. (...).
Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por auto de 18 de enero de 2014 no obstante su duración no podrá exceder, con dicha naturaleza interina, del tiempo máximo previsto como pena.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en infracción de ley por inaplicación de precepto penal, en concreto del artículo 153 del Código Penal . Sostiene que la calificación jurídica de falta de lesiones dada por el Juzgador a la actuación enjuiciada es incorrecta (al entender el Juez que dicho comportamiento no se enmarca en un contexto de dominación y de afrenta a la dignidad de la mujer), dado que no sería necesaria esa exigencia, siendo indiferente el móvil del autor de los hechos tratándose de malos tratos en el ámbito familiar, y señalando diversas sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (30 de septiembre de 2010 , de 26 de junio de 2012 y de 2 de octubre de 2012 ) de las que infiere que no se requiere una intención especial, bastando el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y en la voluntad de ejecutar la conducta.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene al acusado Luis Angel como autor de un delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, la Representación procesal del acusado Luis Angel , impugna el recurso de apelación interpuesto, sosteniendo la razonabilidad y fundamento de la tesis jurídica sostenida por el Juzgador, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:El Ministerio Fiscal apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en infracción de ley por inaplicación de precepto penal, en concreto del artículo 153 del Código Penal . Sostiene que la calificación jurídica de falta de lesiones dada por el Juzgador a la actuación enjuiciada es incorrecta (al entender el Juez que dicho comportamiento no se enmarca en un contexto de dominación y de afrenta a la dignidad de la mujer), dado que no sería necesaria esa exigencia, siendo indiferente el móvil del autor de los hechos tratándose de malos tratos en el ámbito familiar, y señalando diversas sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (30 de septiembre de 2010 , de 26 de junio de 2012 y de 2 de octubre de 2012 ) de las que infiere que no se requiere una intención especial, bastando el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y en la voluntad de ejecutar la conducta.
SEGUNDO:En este caso no se discute la relación fáctica y la prueba que lo sostiene, sino la calificación jurídica dada por el Juzgador a la actuación enjuiciada, que la sentencia de instancia no entiende enmarcada en un contexto de dominación sobre la mujer, mientras que para el Ministerio Fiscal recurrente no sería necesaria esa exigencia, siendo indiferente el móvil del autor de los hechos tratándose de malos tratos en el ámbito familiar, señalando diversas sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (30 de septiembre de 2010 , de 26 de junio de 2012 y de 2 de octubre de 2012 ) de las que infiere que no se requiere una intención especial, bastando el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y en la voluntad de ejecutar la conducta.
El criterio sostenido por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, omitiendo la prolija referencia jurisprudencial a las distintas Sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la cuestión, cabe condensarlo en el momento actual del siguiente modo, tal y como lo refleja la Sentencia de 24 de enero de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 251/2013 (donde se analizaban esas sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mencionadas por el Ministerio Fiscal y otras muchas sentencias, anteriores y posteriores) -criterio también acogido en las Sentencias de 13 de mayo de 2014 , 6 de octubre de 2014 , 17 de octubre de 2014 -Pte. Gil Páez- y 21 de octubre de 2014 de esta Sección Tercera-: (...) que la conducta enjuiciada sea manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del hombre sobre la mujer en su relación conyugal o de pareja (actual o concluida), exigible para la aplicación de los tipos de violencia de género.
(...) esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación. (...).
Esta Sección Tercera, (...), requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, (...).
Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio sobre la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal . (...).
Contextos valorativos que permiten analizar con mayor precisión los hechos enjuiciados y la proyección que en la secuencia fáctica puede tener la denominada dominación del varón sobre la mujer para considerar el valor y sentido de su comportamiento. (...).
(...) es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.
Y con cita de dos Sentencias del Tribunal Constitucional, la del Pleno nº 59/2008, de 14 de mayo (Pte. Sala Sánchez) y la de la Sala Primera nº 52/2010, de 4 de octubre (Pte. Casas Baamonde), se señalaba en esa sentencia de 24 de enero de 2014 : Esa 'consciente inserción' sólo puede ser manifestación directa del principio de culpabilidad personal y atender a la proyección en el concreto comportamiento del acusado varón de esa posición de dominio o manifestación de poder o pauta cultural de especial lesividad y desigualdad mencionadas (...).
Es por todo ello que esta Sala de alzada considera amparada constitucional y jurisprudencialmente la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja o conyugal para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , en atención a las sentencias mencionadas.
Reseñando la Sentencia de 6 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 249/2013, lo siguiente: (...), este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'. En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. Juan del Olmo Gálvez) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.' (...).
En este mismo sentido, la sentencia de esta Sección Tercera ya citada, de 24 de enero de 2014 (...), afirma que 'De los anteriores pronunciamientos se infiere que es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.'
En el caso enjuiciado el Juzgador de instancia ha señalado en su sentencia que esa proyección de dominación machista no se daba en el comportamiento del acusado, y lo ha expuesto así en el Fundamento Jurídico Tercero de su sentencia: ' En el presente caso la causa de la discusión origen de la agresión se encuentra en una conversación mantenida con la familia de la víctima en relación a una obra y, en último extremo, por cuestiones puramente económicas. No hay una referencia clara a un móvil básico de dominación o machismo por parte del acusado, desconociéndose con detalle los pormenores de la relación mantenida con la víctima, determinado por la negativa de ésta a prestar declaración, lo que determina la inaplicación del tipo especial'.
TERCERO:En la tesitura planteada con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal la Sala se plantea en primer lugar el estricto acatamiento a la doctrina constitucional y jurisprudencial referida a que no puede modificarse en la alzada un pronunciamiento absolutorio por una condena, o empeorarse un pronunciamiento leve por otro más grave (como sería el caso), si ello dependiera de la valoración de prueba personal, salvo que la prueba personal se practique respetando los principios de inmediación, oralidad y contradicción en la alzada, garantizando así no sólo el efectivo derecho de defensa y de audiencia de quien se ve acusado, sino garantizando una efectiva inmediación judicial.
Procede recordar en tal sentido la doctrina constitucional expuesta en la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores que han venido a reforzarla ( Sentencias de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril; de la Sala Primera, 120 /2009, de 18 de mayo; de la Sección Cuarta, 132/2009, de 1 de junio; de la Sala Segunda, 127 / 2010, de 2 de diciembre; de la Sala Segunda, 94 / 2010, de 15 de noviembre; de la Sala Segunda, 126 /2012, de 18 de junio, y de esa misma Sala, 144/2012, de 2 de julio , entre otras), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
Por lo tanto, dado que el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral (y no se insta por el Ministerio Fiscal recurrente dejar sin efecto la sentencia recurrida, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, por argumentarse que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente -lo cual, por otra parte, no cabe sostenerlo fundadamente atendiendo a las consideraciones expuestas por el Juzgador de Instancia-), cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico de la sentencia de instancia, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio como el pretendido por el Ministerio Fiscal.
La Jurisprudencia se ha planteado esa posibilidad y ha analizado la cuestión en los siguientes términos, por todas la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 (Pte. Sánchez Melgar): En el mismo sentido, se pueden citar, las SSTC 154/2011 ; 49/2009, f.jdco. segundo ; 30/2010 , f.jdco. segundo ó 46/2011, f.jdco. segundo. Todas ellas insisten en la obligación de que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1327/2011 , 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de Abril , 757/2012 de 11 de Octubre , 840/2012 de 31 de Octubre , 1020/2012 de 30 de Diciembre , 157/2013 de 22 de Febrero , 325/2013 de 2 de Abril , 400/2013 de 16 de Mayo y 559/2013 de 20 de Junio .
En definitiva, y como dice la STS 757/2012 de 11 de Octubre , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria que requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
Recientemente la STC 22/2013 de 31 de Enero vuelve a insistir en las mismas exigencias para convertir en apelación -o casación- el fallo absolutorio del Tribunal de instancia en condenatorio: '... Recuerda al respecto la STC 135/2011 de 12 de Septiembre que nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio... señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24-2 C.E .), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de la contradicción...'.
Y en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que: '... Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...'.(El resaltado en negrita es de la Sala)
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 205/2013, de 5 de diciembre (Pte. López y López) analiza en algunos de sus Fundamentos Jurídicos la cuestión planteada ahora relevante, y dice así: 6. (...) debe señalarse que el enjuiciamiento constitucional del respeto a la garantía de inmediación, dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), está condicionado a los hechos objeto de debate y al modo en que el Tribunal de segunda instancia llevó a cabo la revisión del pronunciamiento absolutorio, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas.
En el presente caso se desprende con claridad que la Sentencia impugnada no alteró el sustrato fáctico sobre el que se asentaba la Sentencia del órgano a quo, ni revisó por tanto el juicio fáctico realizado en la instancia, sino que meramente difirió de su calificación jurídica . (...). En tal sentido, consideró que concurrían todos los elementos del delito: (...).
Conforme a lo expuesto el razonamiento del Tribunal Supremo se limitó a un aspecto puramente jurídico: la interpretación de la norma penal y de las causas de exclusión de la antijuricidad, sin alterar el relato contenido en los hechos probados, por lo que no existió vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
7. La segunda de las cuestiones suscitadas es la relativa al deber de audiencia del acusado en los supuestos de revocación de una Sentencia absolutoria. A esos efectos, este Tribunal ha reiterado que «la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).» ( STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3).
También se ha destacado que «desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados' (§ 36)». ( STC 45/2011 , FJ 3).
En dicha Sentencia se precisaba que «si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.» ( STC 45/2011 , FJ 3).
De este modo hemos recordado recientemente que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» ( STC 157/2013, de 23 de septiembre , FJ 5).
Para finalizar la exposición del contenido del derecho del acusado a ser oído en caso de condenas en segunda instancia debemos referirnos a la reciente STEDH de 22 de octubre de 2013 -caso Naranjo Acevedo c. España -. En la misma «el TEDH constata que los aspectos que el Tribunal Superior de Justicia ha debido analizar para pronunciarse sobre la culpabilidad del demandante tenían un carácter jurídico predominante. Por ello, la sentencia se ha limitado a interpretar de manera diferente la noción de 'dolo eventual' en el marco de un delito de robo con violencia y uso de armas de fuego. En efecto, mientras que la Audiencia había considerado que un delito tal no conllevaba obligatoriamente el riesgo de resultado de muerte y que, en consecuencia, debía existir un acuerdo previo de los autores del delito al respecto, el Tribunal Superior hizo notar que tal eventualidad debía ser obligatoriamente contemplada a partir del momento en que unas armas de fuego eran utilizadas. En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia no se ha pronunciado sobre un elemento subjetivo propio del demandante, sino sobre la definición jurídica del delito analizado con carácter general (ver de contrario, entre otros, Lacadena Calero anteriormente citado, §§ 46 y siguientes). A diferencia de otros asuntos (ver Spînu c. Rumania, sentencia del 29 de abril de 2008 , § 55), la jurisdicción de apelación no ha sido conducida a conocer del asunto de hecho y de derecho. Muy al contrario, los aspectos analizados por el Tribunal Superior de Justicia, tenían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia, hayan sido modificados (ver mutatis mutandis, Bazo González anteriormente citado, § 36)» (§§ 17 y 18). De igual modo y en la misma línea argumental, la STEDH de 12 de noviembre de 2013 -Sainz Casla c. España-, expresa que no se vulnera el derecho del acusado a ser oído en segunda instancia cuando la condena se sustenta en «una modificación de la calificación jurídica del resultado de las pruebas practicadas en primera instancia», sin que se produzca «una alteración de los hechos declarados probados» (§ 31).(El resaltado en negrita es de la Sala)
CUARTO:Por lo tanto, la Sala procede a analizar, sin variación del relato fáctico de la sentencia de instancia, si de los datos expuestos en el mismo cabría considerar que estaría cumplida la exigencia de expresión del contexto de situación de dominación del varón sobre la mujer justificador de la condena penal por el tipo reclamado por el Ministerio Fiscal.
El relato fáctico de la sentencia de instancia refleja lo siguiente: 'En Murcia, sobre las 19.30 horas del día 16 de enero de 2014, el acusado Luis Angel , (...), mantuvo una discusión verbal con su esposa, Estibaliz , cuando ambos se hallaban en su domicilio común sino en AVENIDA000 nº NUM001 , motivada porque esta última estaba manteniendo una conversación vía skype con un familiar en relación a la venta de unas propiedades y, en el transcurso de la misma, guiado el acusado por el ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, le propinó un puñetazo en el pómulo derecho, ocasionándole lesiones (...)'.
Lo expuesto determina que la actuación enjuiciada se desarrolló en el domicilio familiar de una pareja (ámbito de privacidad e intimidad), en el curso de una controversia sobre el objeto de la conversación que se estaba manteniendo entre la mujer y un familiar de ésta, que degeneró en discusión entre los dos miembros de la pareja (es decir, en una discordancia de pareceres o puntos de vista sobre una cuestión que afectaba a los intereses de ambos, y que llevó a proyectar una manifestación verbal de argumentos enfrentados dura y explosiva -discusión-), en que superando el simple clima verbal de argumentos enfrentados se alcanza la agresión física, agresión física que se produce por parte del varón sobre la mujer y que se efectúa de forma brusca y especialmente violenta (el relato fáctico habla de un puñetazo en la cara), que ocasiona lesiones evidentes en el rostro de la mujer.
Cuando una discusión, surgida por temas de interés de la pareja (ya lo sean de carácter económico, afectivo, filial, o de otra índole, pero que afectan profundamente al núcleo de relación entre ellos), desborda sus límites de expresión verbal (aunque áspera, molesta o desagradable, incluso ofensiva), y se zanja o concluye con una agresión física, haciendo cesar así el varón acusado las desavenencias surgidas entre ambos miembros de la pareja (golpeando gratuitamente el acusado a su mujer con el puño en la cara), proyecta no sólo la incapacidad del varón para argumentar sobre el objeto de la controversia (existencia de pareceres distintos), sino la voluntad del mismo de zanjar la divergencia de opiniones o de intereses imponiendo el propio, utilizando para ello no la palabra, sino la fuerza física.
Es decir, la Sala aprecia que lo ejecutado por el acusado en el contexto al que respondía el acto agresivo proyectaría esa situación de dominación (imposición) y de menosprecio a la dignidad y condición de mujer (no respetar sus opiniones distintas, no reconocerle el valor de diferente que toda persona tiene frente a cualquiera), en términos que amparan la aplicación del precepto penal interesado por el Ministerio Fiscal, aunque no por los motivos expresados en su recurso, sino por la proyección que la actuación enjuiciada comporta por sí misma para permitir apreciar la exigencia de: situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista'.
Por todo lo cual procede estimar el recurso de apelación interpuesto, sin que con ello se contravenga la doctrina constitucional y jurisprudencial previamente expuesta, y ello sin merma de las garantías procesales del acusado Luis Angel (dado que su Defensa ha formulado las consideraciones jurídicas que ha entendido procedentes en su escrito de impugnación del recurso de apelación formulado).
En consecuencia, la Sala aprecia la concurrencia del tipo delictivo reclamado por el Ministerio Fiscal, del artículo 153. 1 (agresión del varón sobre su pareja mujer) y 3 (agravación por el domicilio familiar, donde se desarrollan los hechos) del Código Penal , en su manifestación de maltrato en el ámbito familiar.
No obstante, es precisamente la puntual conducta enjuiciada, la inexistencia de otros antecedentes de denuncia de maltrato respecto del acusado, la propia manifestación de la mujer de ejercer su derecho a no prestar declaración en el juicio oral frente a su pareja, el escaso resultado lesivo producido a la mujer, junto con la inexistencia de una agresión reiterada o repetida (se habla de un solo golpe), el que considera la Sala ampara la aplicación de la previsión legal recogida en el artículo 153. 4 del Código Penal (rebaja de la pena en un grado), de ahí que la pena finalmente a imponer se fija en la siguiente: 4 meses y 16 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de1 año y 1 día. Todo ello por no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En orden a la pena de prohibición de aproximación y de comunicación, en virtud del artículo 57.2 del Código Penal , en relación con el artículo 48.2 del Código Penal , se impone la pena, de 6 meses y 1 día (debiendo de tenerse en consideración el tiempo transcurrido desde la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por auto de 18 de enero de 2014, y por el tiempo que efectivamente haya sido ejecutada dicha medida cautelar, habida cuenta la prevención fijada en la sentencia de instancia en su fallo).
No procede hacer pronunciamiento alguno en orden a la responsabilidad civil por no ser reclamado nada en tal concepto por la víctima.
Se imponen las costas correspondientes por el delito al acusado.
QUINTO:Procede, en consecuencia, al estimarse el recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada, en los términos antedichos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 27/2014 -Rollo Nº 134/2014-, DEBEMOS REVPCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y condenando al acusado Luis Angel como autor responsable criminalmente de un delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 153. 1 , 3 y 4 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: 4 meses y 16 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día; y a la pena de prohibición de aproximación y de comunicación de Luis Angel a menos de 500 metros de Dª Estibaliz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, por tiempo de 6 meses y 1 día(debiendo de tenerse en consideración el tiempo transcurrido desde la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por auto de 18 de enero de 2014, y por el tiempo que efectivamente haya sido ejecutada dicha medida cautelar, habida cuenta la prevención fijada en la sentencia de instancia en su fallo); y abono de las costas.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
