Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 450/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 723/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 450/2014
Núm. Cendoj: 43148370042014100413
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 723/2014-2
Procedimiento Abreviado nº 46/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
SENTENCIA Nº 450/2014
Tribunal
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Susana Calvo González
Jorge Mora Amante
Tarragona, 27 de octubre de 2014
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Cosme , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha 17 de abril de 2014 en el Procedimiento Abreviado número 46/2012 seguido por delito de robo con fuerza en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y figuran como acusados el recurrente Cosme y Eusebio .
Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'En atención a la prueba practicada, con arreglo a la valoración probatoria efectuada en esta resolución, se tiene por probado que:
Cosme y Eusebio en la madrugada del día 3 de agosto de 2011 puestos e común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio rompieron la valla perimetral de la empresa Altadill sita en el kilómetro 92 de la carretera N-240, municipio de Perafort, haciendo en aquella valla un agujero de aproximadamente un metro y medio de diámetro, habiendo sido percialmente tasados los daños ocasionados en la valla en la cantidad de 61 €, saltando después un segundo muro de hormigón de unos tres metros de altura que delimitaba también la empresa y una vez en su interior se apoderaron de diverso material, así 150 kilos de tubos de acero inoxidable, 150 kilos de cobre con PVC, 100 kilos de chatarra diversa, una caja de herramientas y 100 kilos de piezas de aluminio.
Sobre las 03.45 horas de ese mismo día fueron detenidos por agentes de Mossos d'Escuadra mientras transportaban el referido material en su vehículo, recuperando la totalidad de los objetos sustraídos en el interior del vehículo, una furgoneta Fiat Scudo, matrícula .....KKK , haciéndose entrega de los mismos a su legitimo propietario quien los reconoció sin género de duda como de su propiedad.
Eusebio fue ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, en sentencia de fecha 26 de enero de 2009, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Tarragona en la causa 633/06, ejecutoria 124/09 a la pena de un año de prisión, cumplida el 16 de septiembre de 2011 y decretada la remisión definitiva de la pena el 17/10/2011.
Igualmente, Eusebio fue ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, en sentencia de fecha 26 de julio de 2010, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Tarragona en la causa 144/10, ejecutoria 534/10 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Tarragona, en la que se le concedió el beneficio de la suspensión en la ejecución de la pena por un plazo de dos años el día 26 de julio de 2010, y decretada la remisión definitiva de la pena el 26/03/2013.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cosme y a Eusebio COMO AUTORES DE UN DELITO DE ROBO CON FUERZA tipificado en los artículos 237 , 238 , 240 del Código Penal , CONCURRIENDO CIRCUNSTANCIA ATENUANTES DE DILACIONES INDEBIDA SIMPLE, A LA PENA DE 1 AÑO DE
PRISIÓN,E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, POR EL DELITO COMETIDO, Y AL PAGO POR MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cosme y a Eusebio A QUE INDEMNICEN A María Angeles COMO REPRESENTANTE DE LA EMPRESA ALTADILL S.L. EN LA CANTIDAD DE 61 € EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS OCASIONADOS EN LA VALLA. '
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la defensa del Sr. Cosme , fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando sendos recursos.
CUARTO.-Admitido los recursos y dado traslado por diez días al resto de partes, no constan alegaciones al recurso del Ministerio Fiscal, y respecto del recurso de la defensa de Cosme únicamente cumplimentó el traslado el Ministerio Fical, impugnando el recurso.
ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones apelativas.
El recurso del Ministerio Fiscal se fundamenta en una cuestión jurídica, la indebida inaplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP por la fiscalía pretendida respecto de Eusebio .
Por su parte el recurso interpuesto por la representación de Cosme , impugnado por el Ministerio Fiscal, se fundamenta entre los motivos del art. 790.2 LECr en error en la valoración de la prueba. La condena del ahora recurrente se sostiene en una mera conjetura pero no en sólidos, plurales y concordantes indicios reclamados por la jurisprudencia para ser considerada la indiciaria, prueba suficiente para quebrar la presunción de inocencia.
El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
En el caso de autos se ha planteado una cuestión de índole normativa pero también de valoración probatoria; la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto desde el punto de vista valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, al margen de lo expresamente referido a las sentencias absolutorias, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo, o cuando las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).
Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos. En primer lugar se analizará el recurso de Cosme , segundo interpuesto temporalmente, ya que la estimación del mismo haría innecesario el examen del interpuesto por el Ministerio Fiscal en tanto en cuanto deberían predicarse de aquel los efectos propios del artículo 903 LECr .
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Cosme .
Se argumenta que no existe prueba de cargo directa y ante tal circunstancia la prueba de cargo, de naturaleza indiciaria, no cumple los requisitos señalados por la jurisprudencia para la misma.
De los cuatro indicios referidos en la sentencia, se cuestionan los dos últimos. Se alega que no ha quedado acreditada que la detención fuera realizada a escasos kilómetros del lugar de los hechos, tercer indicio reflejado por el juez a quo, señalando que no existe como hecho acreditado la proximidad geográfica que se refiere, ya que ni el recurrente ni el otro condenado fueron hallados a escasos metros del lugar del robo, ni en las proximidades ni calles adyacentes ni siquiera en la misma carretera, no habiéndose presentado ningún otro medio de prueba como un mapa o un dictamen pericial. Se discute también el último indicio, que es la proximidad temporal. Se señala en este sentido que el robo se cometió entre las 19:00 horas, última hora en que se revisó la valla por el personal contratado por la Sra. María Angeles , no siendo detenidos los acusados hasta las 3:45 horas. No existe prueba de la hora en que se produjo el robo, identificándose un lapso de ocho horas que contraviene la conclusión judicial de proximidad temporal.
Se mantiene también que la inmediatez espacio temporal reclamaría que a los acusados les fueren hallados instrumentos para agujerear la valla metálica, estando huero el caso de otras diligencias de prueba posibles, tal y como declaración del vigilante jurado, grabación de las cámaras de seguridad, búsqueda de huellas.
Cuestiona también el recurso que el juez a quo considere que la declaración del recurrente es contradictoria, cuando no declaró en fases iniciales del proceso, resultando su declaración coincidente con la del otro acusado, y resultando incorrecta la manifestación de que no era chatarra o escombro lo que se les había encontrado, habida cuenta de la actividad a la que se dedicaba la empresa afectada.
Por último considera que no existe suficiencia motivadora del engarce lógico de los indicios.
El recurso no puede prosperar. La condena se sustenta en una valoración probatoria completa, precisa y bastante para fundar la condena del recurrente, valoración alejada de todo razonamiento ilógico y arbitrario que permitiese su modificación en esta instancia conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior. En efecto, el juez a quo expone las razones de su convicción consistentes en una cadena indiciaria sólida.
El Tribunal Constitucional ha admitido tempranamente que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, lo que confirma en resoluciones mucho más recientes En resoluciones más recientes ( SSTC 43/2014 de 27 de mayo ; 138/2012 de 20 de junio ; 126/2011, de 18 de julio ; 70/2010, de 18 de octubre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 300/2005, de 21 de noviembre ; 117/2000, de 5 de mayo ).
La racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria debe abordarse desde una doble perspectiva: en primer lugar, desde el canon de su lógica o cohesión, por lo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él; y en segundo lugar, desde su suficiencia o calidad concluyente. Así será irrazonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil, indeterminada o imprecisa de tal manera que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 126/2011 de 18 de julio , 70/2010, de 18 de octubre o 229/2003 de 18 de diciembre ).
El juez a quo relata los indicios que le llevan a su conclusión de responsabilidad penal, realizando una completa ligazón de los mismos; los acusados fueron identificados en una furgoneta portando un notable cantidad de material (indicio primero); material que fue reconocido por la Sra. María Angeles como de su propiedad (indicio segundo); el lugar donde fueron detenidos estaba cerca del lugar de los hechos, existiendo igualmente inmediación temporal (indicios tercero y cuarto). Respecto al indicio tercero, efectivamente el lugar de la detención, extremo que es por otra parte de conocimiento general, se encuentra muy próximo a la localidad de Perafort donde se encuentra la empresa afectada. Visionada la grabación del plenario, así lo indicaron los agentes de MMEE y lo concretó el cap de torn miembro del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 que cifró la distancia en 2 o 3 km. De hecho el propio recurrente señala que fueron detenidos en lo que llama rotonda de 'Perafort', cuando iban a coger el camino a Constantí. Y la Sala cree igualmente, que ha quedado probado el indicio número 4 de los referidos por el juez a quo, la inmediatez temporal. Es cierto que no se ha acreditado la hora en que se produjo el robo. A tal efecto no servirían las cámaras de vigilancia que se refieren en el recurso y que como efectivamente recogió el juez a quo en su sentencia, la Sra. María Angeles declaró que contaban con un ángulo muerto en su visión, que es por donde se produjo el acceso. La Sra. María Angeles señaló que la última vez que se verificó que la verja estaba correcta fue a las 19 horas, y que lo hizo el guardia de seguridad antes de empezar a trabajar; guarda de seguridad que trabajaba durante 24 horas los fines de semana. No entendemos tampoco que virtualidad probatoria habría de extraerse de la testifical del mismo que no se practicó.
En todo caso es cierto que no se puede concretar la hora en que se produjo el robo a partir en todo caso de las 19 horas del día 2 de agosto; pero no es menos cierto que la razonabilidad y máximas de la experiencia permiten afirmar que la búsqueda de la oportunidad lleva a evitar que los actos predatorios se realicen a la luz del día. Teniendo en cuenta que era pleno verano y que anochece más tarde de las nueve de la noche, valorándose además que las grandes cantidades de material sustraído, 150 kilos de tubos de acero inoxidable, 100 kg de chatarra diversa, 150 kg de cobre con PVC y 100 kg de piezas de aluminio, debiendo sortear los autores un doble perímetro, tal y como refirió la Sra. María Angeles que había en su negocio, para llevarse dicho material, ello sugiere que el acto aprehensivo necesitó de cierto tiempo en su desarrollo. Ambas consideraciones nos lleva a entender que sí que hubo una cercanía temporal siendo la detención de los acusados a las 3:45 horas, entre el robo y la localización de los efectos en poder de los acusados. Tales indicios no se desvirtúan por el hecho de que no les fuere habidos instrumentos para acceder a la empresa, ya que mediando dicho lapso temporal bien pudieron deshacerse de ellos.
El juez de instancia penal vincula los indicios referidos con lo ilógico de las explicaciones exculpatorias, argumentaciones poco verosímiles y racionales que no podemos olvidar, pueden ser valoradas con los indicios en contra de los acusados para fundar la condena como hace el juez a quo. Los acusados refirieron que tales materiales que portaban habían sido encontrado abandonados, lo que resulta claramente incompatible con el conocido valor de gran parte del material sustraído, fuere denominado como 'chatarra', valor que no se cuestiona. Así lo admitieron los miembros del cuerpo de Mossos d'Esquadra que depusieron alegando el carácter valioso de la mercancía que transportaban los dos acusados, especialmente el cobre y los objetos de acero inoxidable, y que desde luego, era de necesario conocimiento para quien se dedica de manera habitual a su recogida y venta, pero también para cualquier ciudadano medio. La versión exculpatoria de los acusados cohonestada con el hecho no cuestionado de que ese día se cometió un robo en la empresa Altadill y que los efectos recuperados eran sin ningún género de dudas, propiedad de dicha empresa, implicaría que terceros habrían accedido a la chatarrería para sustraer unos efectos que posteriormente dejaron abandonados en Valls donde fueron recogidos por los acusados; y todo ello en el tiempo entre las 19:00 y 3:45 horas, versión de los hechos claramente implausible. Entendemos que existe un razonamiento lógico y enlazado de los indicios probados, razonamiento que en términos de calidad concluyente aparece suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia de los acusados.
En definitiva, la inferencia realizada por el juez a quo supera los estándares constitucionales de la prueba indiciaria desde el punto de vista de su grado de inferencia y su alto grado de conclusividad. El error en la valoración de la prueba ha de ser descartado.
TERCERO.- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal recurre la no apreciación de agravante de reincidencia del art. 22.8 CP respecto de Eusebio , entendiendo que la fecha en la que deben computarse los antecedentes penales es la de las hechos y no la del dictado de la sentencia como hace el juez a quo.
Debemos anticipar el éxito del recurso. Es doctrina pacífica que para la valoración de la reincidencia ha de tomarse en consideración no la fecha de la nueva condena, sino la de comisión del delito. Señala la STS nº 631/2013 de 7 de junio , que el art. 136 CP habla de transcurso de un tiempo sin delinquir,no sin ser nuevamente condenado. Circunstancia distinta es que esa realidad no pueda verificarse hasta la firmeza del pronunciamiento condenatorio. Es cierto que esta Sala aplica en otras ocasiones como dies a quopara la valoración de los antecedentes penales la fecha en que se resuelve; pero ello únicamente a los efectos de las formas de ejecución alternativas al ingreso en prisión de suspensión o sustitución de la pena, no a efectos de reincidencia.
En consecuencia en este extremo debe tener acogida el recurso del Ministerio Fiscal. Los hechos por los que ha sido condenado Eusebio fueron cometidos el día 3 de agosto de 2011.
Eusebio fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el Procedimiento nº 636/06, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia de 26 de enero de 2009 , Ejecutoria nº 124/2009, pena que fue sustituida por la de 24 meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros que fue cumplida el 16 de septiembre de 2011 y archivo definitivo el 17 de octubre de 2011.
Consta igualmente condenado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Tarragona en el Procedimiento nº 144/2010 en virtud de sentencia firme de 26 de julio de 2010 a la pena de 4 meses de prisión, pena suspendida por plazo de dos años en la misma fecha, produciéndose la remisión definitiva de la pena de 4 meses de prisión el 26 de julio de 2012 y el archivo definitivo de la ejecutoria nº 534/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona el 26 de marzo de 2013.
Es decir en la fecha de los hechos estaban vigentes estos dos antecedentes penales que se traducen en la apreciación de la agravante de reincidencia. Enel primer caso aún no se había cumplido la pena; y en el segundo caso aún procediendo el cómputo en los términos del art. 136.3 CP , no habría transcurrido el plazo sin delinquir que exige nuestra legislación.
El Ministerio Fiscal, valorando que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP pretende la condena a un año y once meses de prisión, razonando que aún cuando el juez a quo puede imponer la pena en toda su extensión, mantener el pronunciamiento de un año implicaría un agravio respecto del otro condenado Cosme en quien no concurre dicha agravante. La cuestión se dilucidará en el fundamento jurídico siguiente.
QUINTO.- Dilaciones indebidas.
Por voluntad impugnativa implícita, la Sala valorará de oficio la consideración por parte del juez a quo de la atenuante de dilaciones indebidas como simple. Sin desconocer la carga de los juzgados y tribunales en el momento actual, resulta poco compatible con el derecho a un proceso equitativo el que la sentencia se dicte seis meses después de celebrado el juicio. Al respecto, cabe recordar que tanto el artículo 24 CE como el artículo 6.1 CEDH consagran el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable, lo que evidentemente incluye la obtención del pronunciamiento judicial. Para la Corte de Estrasburgo, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la justicia -Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989-. La Corte ha afirmado claramente que los Estados asumen una obligación positiva de organizar sus sistemas jurisdiccionales de manera que les permitan responder a las exigencias del artículo 6.1 CEDH , en particular a la del desarrollo del proceso en un plazo razonable. Para el TEDH, la situación de colapso de las jurisdicciones no puede servir de excusa para exonerar al Estado de su obligación, salvo situaciones muy excepcionales -Caso Muti c/Italia, de 23 de marzo de 1994-.
Ante la graduación realizada por el juez a quo en la Sentencia de las dilaciones indebidas como atenuante no cualificada, la Sala no puede dejar de reconocer que desde que ocurrieron los hechos hasta que se dicta esta sentencia de apelación han transcurrido más de tres años, en concreto tres años y casi dos meses. En definitiva, el desenvolvimiento natural y propio de proceso hasta la sentencia definitiva en un procedimiento no complicado en cuanto a su instrucción y enjuiciamiento atendiendo a la complejidad del asunto en relación a los hechos objeto del proceso y las cuestiones jurídicas abordadas -Caso Pretto c/Italia de 8 diciembre de 1983; caso Lutz c/Francia de 17 de junio de 2003-, lleva a la Sala a considerar que la atenuante de dilaciones indebidas ha de considerarse como muy cualificada.
Ello situaría la pena respecto Don. Cosme conforme a lo prevenido en el art. 66.1.2º CP a la pena inferior en un grado. Estimamos que la dilación es importante pero no supera los estándares que asociamos a la reducción en dos grados que la Sala viene aplicando para retraso patógenos. En consecuencia, siguiendo por otro lado el criterio del juez a quo que impuso la pena mínima en el umbral definido en su resolución, entendiendo ajustada dicha proporcionalidad punitiva atendiendo al menor disvalor de acción y de resultado (recordando que los bienes fueron recuperados y la menor entidad de los daños en la verja), acordamos imponer a Cosme la pena de seis meses de prisión, con la accesoria procedente.
Respecto de Eusebio , en quien concurre una atenuante muy cualificada y la agravante de reincidencia, en aplicación de lo previsto en el art. 66.7 CP respecto al juicio de individualización de la pena, procede la compensación de la atenuante y la agravante referidas, lo que se traduciría en la concreta imposición de pena en el concreto marco punitivo, reproduciendo lo dicho en el caso del otro coacusado, en la imposición (mantenimiento en definitiva por aplicación de las circunstancias modificativas) de la pena de un año de prisión a Eusebio , con la accesoria procedente.
SEXTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr , las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha 17 de abril de 2014 , en el Procedimiento Abreviado número 46/2012, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme , y en consecuencia:
PRIMERO.-CONDENAMOS a Eusebio como autor criminalmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238 y 241 CP concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la imposición de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-CONDENAMOS a Cosme como autor criminalmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238 y 241 CP concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la imposición de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
TERCERO.-Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las de la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
