Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 450/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 32/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 450/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100309
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2644
Núm. Roj: SAP V 2644/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº32/2014
Procedimiento Abreviado -353/2012
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DE 6 de Valencia
Instructor: Juzgado de Instrucción nº 1 Requena
SENTENCIA Nº 450 /2014
==========================
Presidente
D JOSÉ MARÍA TOMAS TÍO
Magistrados
Dña. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE (ponente)
En Valencia, a de 12 de mayo de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos contra la Sentencia de fecha , pronunciada
por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 de Valenciaen el Procedimiento Abreviado con el número
353/2012, seguida por delito de HURTO DE USO De VEHICULO DE MOTORcontra Luis Francisco .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Luis Francisco representado por la Procuradorade
los Tribunales Inmaculada Irene Gómez Sampedro, letrado Práxedes Gil-Orozco y en calidad de apelado, el
MINISTERIO FISCAL representado por la Sra. Dña Adoración Cano Cuenca. Ha sido Ponente el Sr. JOSÉ
LUIS RUBIDO DE LA TORRE quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Probado y así se declara que el acusado Luis Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12,54 horas del día 22 octubre de 2.010, fue sorprendido por agentes de la G.Civil a bordo del vehículo furgoneta Peugeot Partner matrícula .... SQQ , propiedad de Carmelo valorada en 13489 E, en el lavadero de la gasolinera REPSOL, sita pk 5.600 de la carretera Cv-425, término de Alborache. Que el acusado se encontró la referida furgoneta en la localidad de Cheste, con las llaves puestas en el contacto y actuando con el propósito de utilizarla temporalmente y sin autorización del propietario accedió al interior de la furgoneta y se la llevó, habiéndola utilizado durante 3 o 4 días hasta que fue interceptado por los agentes de la Guardia Civil, quienes entregaron la furgoneta a su legítimo propietario'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como autor criminalmente responsable por un delito dehurto de uso de vehículo de motor ajeno, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales y que se procede a al entrega de al furgoneta sustraída a su propietario'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, recibiendose en esta Sección el día 10/02/14.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La tesis del recurso de apelación se basó únicamente en pedir la pena mínima por el delito objeto de juicio y condena al acusado, hurto de uso de vehículo de motor, ya que reconoció ante la Guardia Civil de Requena-Buñol los hechos desde el principio.
En efecto, analizando la sentencia de autos del Juzgado, la pena del hurto de uso, al tener a su disposición el coche mas de 48 horas, se penalizó por el delito de hurto del art 234 CP en relación con el art 244 CP , cuya pena es de prisión de 6 a 18 meses. Al imponer en este caso la pena mínima el recurso no se puede estimar si no se alegan nuevos argumentos, por lo que procede confirmar la sentencia de autos.
SEGUNDO .-Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso se pueden establecer las siguientes consideraciones: a) Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaly sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador sede su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
b) Este Tribunal ha de compartir los criterios valorativos expresados por el Juez 'a quo', pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas. Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000, 'apreciación de prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser 'en conciencia', no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del Juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un Juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado ( sentencia de 16 de enero de 1997 ). Se debe desestimar este motivo al no apreciarse el error invocado.
TERCERO.- Por lo expuesto procede, declarar de oficio las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco representado por la Procuradora Inma Irene Gómez Sampedro, letrado Práxedes Gil-Orozco contra Sentencia condenatoria nº 526/2013 de 23.12.2012 dictada en el Procedimiento Abreviado 252/2012 por el JUZGADO De Lo PENAL Nº6 de VALENCIA .
SEGUNDO:CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
