Sentencia Penal Nº 450/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 450/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 34/2015 de 30 de Julio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI

Nº de sentencia: 450/2015

Núm. Cendoj: 08019370222015100431


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésima Segunda

PA. Núm. 34/2015-A.

Referencia de procedencia:

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 14 DE BARCELONA.

D. Previas núm. 2.930/2014-B.

SENTENCIA NÚM. 450/2015

Magistrados:

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

Ignasi de Ramón Fors

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa Procedimiento abreviado núm. 34/2015, procedente de diligencias previas 2.930/2014 del Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona, seguida por delito contra la salud pública, contra Jose Enrique , con NIS NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 /1972 en Palermo (Italia), hijo de Juan Luis y María Rosa , con domicilio en C. DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 , NUM004 NUM005 de Barcelona; y contra Dimas , con pasaporte italiano NUM006 , mayor de edad, nacido el NUM007 /1988 en Sorrento (Italia), hijo de Landelino y Noemi , con domicilio en c. DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 , NUM004 NUM005 de Barcelona.

Han sido partes los acusados Jose Enrique , representado por la procuradora Beatriz Aizpún Sardà y defendido por el letrado Carles Faro Sierra, y Dimas , representado por el procurador Juan Antonio Satorras Calderón y defendido por la letrada Cristina Marchal Uroz, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Juli Solaz Ponsirenas.

Barcelona, treinta de julio de dos mil quince.

Antecedentes

Primero. En las diligencias previas nº 2.930/2014-B del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, antecedente del procedimiento abreviado nº 34/2015-A de este Tribunal, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Jose Enrique y Dimas , como autores responsables de un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368 del Código Penal referido a sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, en el caso de Jose Enrique , interesando para éste la imposición de la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trescientos euros; y a Dimas , la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trescientos euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y costas.

El Ministerio Fiscal solicitó, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente y el comiso del dinero aprehendido.

Segundo. Abierto el juicio oral por dicho delito, las defensas de los acusados presentaron sendos escritos de calificación provisional en los que negaban los hechos imputados e interesaron la libre absolución de sus representados; y, la defensa de Dimas , de forma subsidiaria, solicitó que le fuera apreciada a dicho acusado la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

Tercero. En el juicio oral, tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y las representaciones letradas de los acusados elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales. Tras los correspondientes informes, y audiencia a Jose Enrique y Dimas , se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.


Único.- Jose Enrique , mayor de edad, de nacionalidad italiana, condenado, en virtud de sentencias por delito contra la salud pública, de fechas 8 de junio de 2008, 21 de diciembre de 2009, 29 de marzo de 2011, a las penas de 16 meses de prisión, tres años de prisión y dos años de prisión, respectivamente, siendo las fechas de extinción de dichas condenas, 24 de octubre de 2014, 5 de febrero de 2014 y 24 de enero de 2014 y, también condenado en sentencias de 4 de noviembre de 2010 y 28 de octubre de 2010, como autor de delitos contra la salud pública, a la pena de un año de prisión por cada una de ellas; y Dimas , mayor de edad, de nacionalidad italiana y sin antecedentes penales, sobre las 2.40 horas del día 2 de noviembre de 2014, se encontraban en la zona de ocio nocturno de las Ramblas del barrio del Raval de Barcelona, ofreciendo de forma concertada, a las personas allí reunidas sustancias estupefacientes, diciendo a viva voz, 'Speed, hachís'. Ante tal situación, agentes del cuerpo de los Mossos d'Esquadra, no uniformados, procedieron a la identificación de los dos acusados y les ocuparon a ambos diferentes sustancias estupefacientes que portaban para ser destinadas al tráfico ilícito. Concretamente, a Jose Enrique , le intervinieron tres fragmentos de hachís, en el bolsillo delantero del pantalón, con un peso neto de 7,588 gramos y una riqueza del 13,4%; un fragmento de hachís, en la mano, con un peso neto de 1,974 gramos y una riqueza del 13,2%; dos envoltorios, en el bolsillo derecho del pantalón, que contenían, el primero, 1,021 gramos de anfetamina, con una riqueza del 7,2%, con una cantidad total de anfetamina de 0,073 gramos y, el segundo, ketamina, con un peso neto de 0,350 gramos y una riqueza del 80%, siendo la cantidad total de 0,28 gramos. Además, a dicho acusado le fue ocupada la cantidad de 23 euros procedentes de su actividad ilícita. De la misma forma, a Dimas , le fueron intervenidos cuatro envoltorios, dos de ellos en el bolsillo de la chaqueta y los otros dos en el bolsillo derecho del pantalón, que contenían, dos de ellos, anfetamina, con un peso neto de 1,387 gramos, con una riqueza del 7,5% y una cantidad total base de 0,104 gramos; y, los otros dos, contenían anfetamina, con un peso neto de 1,416 gramos, con una riqueza del 7,4% y una cantidad total base de 0,105 gramos.

El precio del gramo de hachís en el mercado ilícito es de unos seis euros y el precio de la dosis de anfetamina se sitúa en torno a los doce euros.

Jose Enrique y Dimas han sido y son consumidores habituales de diversas sustancias estupefacientes.


Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , del que son responsables, en concepto de autores, los acusados, Jose Enrique y Dimas , sin que sea objeto de debate la cantidad y calidad de las sustancias intervenidas, concretamente hachís y anfetaminas, acreditadas mediante el informe, emitido por el Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona, sobre dichas sustancias que constan en los folios 60, 61, 62, 67, 68 y 69 de la causa, el cual no ha sido discutido ni impugnado por ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento, puesto que, la impugnación de dicho informe, realizada en el escrito de calificación provisional, por la defensa de Dimas fue meramente formal, teniendo en cuenta que en el acto del juicio oral tal defensa no cuestionó en absoluto tal informe pericial y, en cualquier caso, los propios acusados nunca han negado que portaran en el momento de su detención las sustancias que constan detalladas en el relato de hechos probados de esta resolución.

Segundo.- La tesis exculpatoria de las defensas, en el sentido de que sus representados no ofrecieron en ningún momento las sustancias estupefacientes, que les fueron intervenidas, a las personas que se encontraban en la zona de ocio, donde fueron detenidos, no puede ser aceptada; por cuanto, durante el plenario se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a dichos acusados. Así, han prestado declaración, durante el acto del juicio oral, los Mossos d'Esquadra, con números de carnet profesional NUM008 y NUM009 , los cuales de un modo claro, coherente y sin ningún tipo de vacilación ni contradicción han afirmado, con toda rotundidad y seguridad, que ambos testigos vieron, a unos diez metros de distancia, como los acusados conversaban con diversos grupos de personas que se encontraba en el lugar y, después, cuando los acusados están a una menor distancia, unos cinco metros, oyen claramente como los mismos ofrecen, de viva voz, de forma genérica, speed y hachís. De forma inmediata, intervienen los dos agentes y sus compañeros, identificando y deteniendo a los dos acusados a los cuales ocupan las diferentes sustancias estupefacientes, detalladas en el relato de hechos probados, coincidentes con las que estaban ofreciendo a los viandantes de la zona. Las declaraciones de los agentes intervinientes son plenamente coincidentes sin que exista ningún tipo de contradicción de carácter sustancial entre ellas y de las mismas se desprende que no existe ninguna duda sobre que los dos acusados, Jose Enrique y Dimas , de forma concertada realizaron actos evidentes y expresos de ofrecimiento a terceras personas de sustancias estupefacientes, concretamente hachís y anfetaminas o speed, que luego les fueron intervenidas, ya que, el relato realizado por dichos agentes, durante el acto del juicio, despeja cualquier tipo de duda sobre tal circunstancia. Por ello, es evidente que mediante la prueba practicada en el plenario se ha acreditado que los referidos acusados, Jose Enrique y Dimas , realizaron actos encaminados a la distribución a terceros de unas sustancias, hachís y anfetaminas, que en el caso de estas últimas causan grave daño a la salud, al estar las mismas incluidas en las listas anexas del Convenio Único de Viena de 1961.

Por todo lo expuesto, es procedente condenar a los dos acusados como autores de un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368 del vigente Código Penal .

Tercero.- Una vez establecida la responsabilidad criminal de los acusados, sí que ha de estimarse la concurrencia en el caso enjuiciado del subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , pese a que sus defensas no lo han planteado en sus conclusiones definitivas y, de forma extemporánea, lo ha solicitado la letrada de Dimas , en fase de informe. En cualquier caso, la posibilidad de aplicación de oficio del referido subtipo atenuado ha sido admitida de forma clara y rotunda por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia núm. 705/2012, de 27 de septiembre . Así, es evidente, en el caso que nos ocupa, que la cantidad que pretendían vender los acusados era escasa y de muy poca trascendencia, pudiendo calificarse su conducta de trapicheo o de comercio de sustancias estupefacientes a muy baja escala. Por otra parte, sobre las circunstancias personales de los acusados y la posible aplicación del subtipo atenuado reseñado, no ofrece ningún problema con respecto a Dimas , puesto que, el mismo carece de antecedentes penales y se ha acreditado, mediante la prueba documental, aportada al inicio del juicio oral, que se trata de un consumidor habitual de sustancias estupefacientes, por lo que, tales circunstancias unidas a la muy poco relevante gravedad de su conducta, le hacen merecedor de la aplicación del anteriormente mencionado subtipo atenuado, previsto en el apartado segundo del artículo 368 del Código Penal . En relación al otro acusado, Jose Enrique , concurren las mismas circunstancias, concretamente, escasa trascendencia del hecho punible y que se trata de un consumidor habitual de diversas sustancias estupefacientes, al haberse acreditado tal extremo, con la aportación al plenario de documentación, emitida por el centro donde está siendo tratado de sus adicciones; pero, en este caso, dicho acusado tiene antecedentes penales por la comisión de delitos contra la salud pública, sin que tal circunstancia pueda ser obstáculo para la apreciación del subtipo atenuado, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia núm. 1.331/2011, de 2 de diciembre , cuando la conducta delictiva sea de tan poca trascendencia como la aquí enjuiciada. En el mismo sentido, se ha pronunciado dicha Sala del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 244/2012, de 20 de marzo , al exponer lo siguiente: 'A la vista de lo anterior, los hechos relatados revelan escasa entidad en atención a la droga incautada, que se trata de una única papelina. Al margen de lo anterior, no constan otras circunstancias personales que obsten o impidan la aplicación del artículo 368.2.º del Código Penal . Es cierto que se apreció la circunstancia agravante de reincidencia. Esto no obstante, tiene señalada la jurisprudencia de esta Sala que, desde el punto de vista de las circunstancias personales del acusado, la apreciación de la agravante de reincidencia no tiene por qué suponer, siempre y en todo caso, un obstáculo para la degradación de la pena. Se dice así en la STS 103/2011, 17 de febrero , que se oponen a esa regla de exclusión dos ideas básicas. La primera, que el legislador ya se ha encargado de forma expresa de establecer los términos de la incompatibilidad, señalando que esa atenuación está expresamente excluida en lossupuestos en que el culpable pertenezca a una organización, utilice a menores de 18 años o disminuidos psíquicos para cometer el delito o se trate de hechos que revistan extrema gravedad (cfr. arts. 369 bis y 370 del CP ). El legislador, pues, se ha reservado la facultad de fijar el ámbito de la restricción aplicativa, sin que resulte conveniente su ensanchamiento por vía jurisprudencial. La segunda, que la agravante de reincidencia no queda neutralizada por el hecho de la aplicación de la novedosa regla del art. 368 párrafo segundo. Antes al contrario, en el marco punitivo que éste autoriza, la pena habrá de ser impuesta en su mitad superior ( art. 66.3 del CP ). Una interpretación contraria conduciría indefectiblemente a una doble valoración negativa de la reincidencia, actuando como regla de exclusión de un tipo atenuado y agravando la pena por la imposición de ésta en su mitad superior ( STS 600/2011, de 9 de junio ).'

Por todo ello, es procedente en el caso de autos la aplicación del anteriormente mencionado subtipo atenuado descrito en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal a ambos acusados.

Cuarto.- En relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es evidente que, en el caso de Jose Enrique concurre la circunstancia agravante de reincidencia cualificada, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en el artículo 66.1.5ª del mismo texto legal , puesto que, está plenamente acreditado en las actuaciones, mediante la aportación de su hoja de antecedentes penales, folios 31 a 39 de la causa, que el citado acusado ha sido condenado por diversos delitos contra la salud pública, anteriores al aquí enjuiciado, por sentencias firmes, que constan detallados en el relato de hechos probados de esta resolución, sin que tal circunstancia haya sido rebatida, ni haya sido objeto de debate por parte de la defensa del citado acusado. En cambio, a juicio de la Sala, no concurre la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , alegada con carácter subsidiario por la defensa del acusado Dimas ; por cuanto, si bien ha quedado acreditado, como antes hemos dicho, que el citado acusado es y ha sido consumidor habitual de diversas sustancias estupefacientes, también lo es que tal circunstancia no implica necesariamente que, en el momento de cometer los hechos enjuiciados tuviera mermadas sus capacidades cognoscitivas y volitivas, ya que tal extremo no ha sido en absoluto probado por la defensa y, en tal sentido, se ha de recordar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en relación con la aplicación de la atenuante cuya aplicación pretende la defensa. Así, entre otras muchas, en su sentencia núm. 1.331/2011, de 2 de diciembre , se establece que: 'El recurrente denuncia como segundo motivo la inaplicación de la atenuante de toxicomanía del art. 21.1 del Código Penal . Cuestiona así la decisión de la Audiencia Provincial, que consideró que el protocolo forense de toxicomanía le fue realizado 10 meses después de los hechos, apreciándose la presencia de restos de cocaína (sobre muestras de 8-3-2011, los hechos sucedieron el 21-5-2010), sin que constara alteración de sus facultades intelectivas y volitivas.

Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; y 942/2011, de 21-9 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7).

En este caso, la sentencia recurrida rechaza la aplicación de tal circunstancia con el argumento de que se ignora el estado psíquico del acusado en el momento de la ejecución de los hechos. De modo que si bien es cierto que se trata de una persona que ha consumido habitualmente sustancias estupefacientes, no se ha constatado, sin embargo, que en las fechas en las que ejecutó la acción delictiva tuviera aminoradas sus facultades intelectivas hasta el extremo de que la drogadicción o el consumo le limitaran la comprensión de la ilicitud de la conducta que perpetraba, o de que, conociendo esa ilicitud, tuviera notablemente disminuida la capacidad de adecuar su comportamiento a los mandatos que impone la norma penal.

La ignorancia sobre ese hecho fundamental y la falta de referencia en el hecho probado de cualquier dato relacionado con la disminución de la imputabilidad del acusado impiden acoger la tesis exculpatoria de la defensa'.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, es evidente que no existe en la causa ningún dato, ni objetivo ni subjetivo, que nos permita deducir que el acusado, en el momento de cometer los hechos, tuviera afectadas sus capacidades cognoscitivas o volitivas, puesto que, ninguno de los agentes que intervinieron en su detención, ni en el atestado policial, ni en el plenario han manifestado que el Dimas tuviera algún tipo de comportamiento extraño o fuera de lo normal; además, en el informe de asistencia médica, realizado menos de una hora después de ser detenido, folio 19, no se constata que el citado acusado presente algún tipo de síntoma que haga pensar en una afectación de sus capacidades intelectuales y, el propio acusado, en el Juzgado de guardia, folio 45, renunció expresamente a ser asistido por el médico forense, por lo que, en aquellos momentos su situación física e intelectual era completamente normal o anodina y, en cualquier caso, el mismo acusado, al margen de afirmar que es consumidor habitual de sustancias estupefacientes, nunca ha alegado que el momento de los hechos estuviera afectado por cualquier tipo de anomalía psíquica. Por todo ello, no puede aplicarse la atenuante solicitada por la defensa del citado Dimas , al no quedar acreditada la premisa fáctica necesaria para poder apreciar la concurrencia de la misma.

Quinto.- Una vez establecida la responsabilidad penal de los acusados y la concurrencia o no de circunstancias modificativas de dicha responsabilidad, es el momento de fijar la pena concreta a imponer a cada uno de ellos. Así, en relación con el acusado Dimas , al no concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, es de aplicación la regla contenida en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , por lo que procede, atendidas sus circunstancias personales, anteriormente indicadas, aplicar la pena prevista en el apartado segundo del artículo 368 del Código Penal , de uno a tres años de prisión, en su mitad inferior; es decir, un año y seis meses de prisión.

En cuanto al otro acusado, Jose Enrique , al concurrir en el mismo la circunstancia agravante del artículo 22.8 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1. 5ª del mismo texto legal , teniendo en cuenta la pena establecida en el apartado segundo del artículo 368 del Código Penal , procede imponer a dicho acusado la pena de tres años de prisión, pena máxima prevista en el citado apartado segundo del artículo 368, sin hacer uso de la facultad contemplada en la regla 5ª del artículo 66.1 del mencionado Código Penal , a la vista de la muy escasa entidad de la conducta delictiva de dicho acusado, consistente en un mero ofrecimiento a terceros de una escasa cantidad de sustancia estupefaciente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , es procedente imponer a ambos acusados la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de duración de la pena privativa de libertad impuesta.

Finalmente, también ha de ser impuesta a cada uno de los acusados una pena de multa en concordancia con el precio de venta de las sustancias estupefacientes intervenidas y, para fijar dicho precio y la correspondiente multa, hemos de atender a los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho extremo contenidos, entre otras, en su sentencia número 828/2011, de 28 de julio , en la cual se señala que: '1. La razón de la queja se contrae a que el art. 377 C.P . supone la existencia de una valoración económica de la droga al objeto de imponer la multa, arbitrando varios procedimientos para la determinación del valor. En el caso de autos no se conoce el valor de la droga, pues el que se hace constar en el factum no tiene sustento probatorio, normalmente una pericia.

2. Al censurante no le asiste razón, si bien es cierto que desconocido el valor de la droga no procede ni debe imponerse una sanción pecuniaria, no obstante tal hipótesis haría referencia a supuestos en que se sabe que se traficó con droga, incluso podría conocerse su naturaleza, pero se desconoce la cuantía y pureza de la misma.

En el caso de autos tales datos eran perfectamente conocidos, lo que permite desestimar los argumentos alegados por dos tipos de razones:

a) de naturaleza procesal. El Fiscal en su calificación provisional, elevada a definitiva, había señalado el valor de la droga y tal dato no fue cuestionado por las defensas en sus escritos correspondientes. Por otro lado el pronunciamiento fáctico del tribunal no ha sido atacado por la vía del art. 849-2 L.E.Cr . para provocar la modificación, por lo que en este trance procesal debe permanecer inalterado por mor del art. 884-3 L.E.Cr .

b) de naturaleza material. Conocida la naturaleza, cantidad y pureza de la droga incautada, los valores asignados no precisan de prueba pericial alguna. Sólo con ciertas dudas podría calificarse de prueba pericial las operaciones estadísticas que los organismos estatales verifican para alcanzar el valor medio de la droga en el mercado nacional. Pero inatacadas éstas, lo único que opera en la determinación de la cantidad dineraria es la utilización o aplicación de tales baremos o valores medios, plenamente conocidos por todos, pues la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente remite relación de valores a todos los órganos judiciales del orden penal y en las páginas de Internet se publican los índices de valores del Instituto Nacional de Toxicología. Por tanto tales datos son de general conocimiento y los tribunales sólo tienen que realizar una elemental operación aritmética para hallar el valor de la droga.'.

En el caso de autos es evidente que no se ha producido ni en la fase de instrucción, ni el plenario ningún tipo de discusión sobre el precio de la droga intervenida en el mercado ilícito, fijada por el Ministerio público en seis euros el gramo de hachís y de doce euros la dosis de anfetamina, por lo que, teniendo en cuenta tales cifras y las reglas de aplicación de penas señaladas anteriormente, se determina la multa a imponer a Dimas en la cantidad de cien euros, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y, en el caso de Jose Enrique , tal cantidad ha de ser establecida en la cifra de doscientos euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal y a la vista de la cantidad dineraria intervenida al acusado Jose Enrique , procede decretar el comiso de los veintitrés euros, al ser obtenidos como ganancia de su actividad ilícita.

De la misma forma, al amparo de lo preceptuado en el artículo 374 del Código penal en relación con lo dispuesto en el artículo 367 ter) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas.

Séptimo.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales han de imponerse, por razón de la condena, al acusado.

Octavo.- Al constar suspendida una condena privativa de libertad por hechos anteriores a los aquí enjuiciados, procede comunicar la presente condena al Juzgado de lo Penal número 24 de Barcelona, el cual está tramitando la correspondiente ejecutoria, a lo efectos de una posible revocación de la citada suspensión de la pena privativa de libertad.

Fallo

Condenamos a Dimas , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368.2 del Código Penal , a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de dicha condena y multa de cien (100) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tal cantidad de cinco días de privación de libertad y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Condenamos a Jose Enrique , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.8, en relación con el artículo 66.1.5ª del Código Penal , a las penas de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de dicha condena y multa de doscientos (200) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tal cantidad de diez días de privación de libertad y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Acordamos la destrucción de la droga aprehendida y el comiso de la cantidad de veintitrés euros ocupada a Jose Enrique .

Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.