Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 450/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1030/2015 de 20 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 450/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100449
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00450/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10131 41 2 2014 0010548
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001030 /2015
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Marcelino
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA MATEOS PAYAN
Abogado/a: D/Dª SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 450/15
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORESDOÑA MARIA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
=============================================
ROLLO Nº 1030/2015
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 97/2015-5
JUZGADO: Penal número 1 de Plasencia
=============================================
En Cáceres, a veinte de octubre de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, contra Marcelino se dictó Sentencia de fecha 6 de julio de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que entre Marcelino (mayor de edad y sin antecedentes penales) estuvo casado con Reyes , habiendo finalizado su matrimonio por sentencia de divorcio de 29 de febrero de 2012. Tras su ruptura matrimonial la relación entre ambos es inexistente, especialmente por las divergencias surgidas en relación a la disolución del régimen económico matrimonial, aún a día de hoy en trámite. SEGUNDO.- En este marco relacional, en el que Reyes ha denunciado en múltiples ocasiones a su ex marido, varias de ellas por temas relacionados con la vivienda común, en fecha 26 de mayo de 2014, sobre las 12:55 horas, Marcelino decidió intentar solucionar de una forma amistosa la cuestión relativa a la división de los bienes comunes, para lo cual telefoneó a su ex mujer, siendo ésta la primera vez que lo hacía desde el divorcio. En la conversación Marcelino le pidió a Reyes que le devolviera una motosierra y una bolillera que eran de su madre, la cual falleció hace años, respondiendo Reyes que no tenía nada que devolverle. Marcelino intentó continuar la conversación introduciendo la cuestión relativa a la vivienda común, remitiéndole Reyes a los abogados, tras lo cual colgó el teléfono. Ambos se encontraban acompañados en sus domicilios, si bien sólo Marcelino accionó el dispositivo de manos libres de su teléfono desde el inicio de la llamada y ella al tratar de colgar. TERCERO.- Reyes se mostró afectada por esta llamada, acudiendo al centro de salud para ser atendida por una crisis nerviosa, y posteriormente a denunciar a su ex marido al Cuartel de la Guardia Civil de Castañar de lbor. Como consecuencia de la denuncia que Reyes interpuso el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata dictó Auto del 27 de mayo de 2014 en el que acordó conceder a Reyes una orden de protección, con medidas penales que incluyen la prohibición para Marcelino de aproximarse y comunicar con Reyes . Dicha medida cautelar está vigente. CUARTO.- Marcelino fue detenido por estos hechos en fecha 27 de mayo de 2014, pasando a disposición judicial y quedando en libertad provisional el mismo día. QUINTO.- No ha quedado probado y así se declara que en la llamada referida Marcelino profiriera hacia Reyes expresiones de naturaleza intimidatoria'. FALLO:' Que debo absolver y absuelvo a Marcelino del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que venía acusado, declarando las costas de oficio. Acuerdo dejar sin efecto la orden de protección adoptada en Auto de 27 de mayo de 2014 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata durante la tramitación del eventual recurso de apelación que pudiera interponerse contra la presente sentencia.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Reyes que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 19 de octubre de 2015.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES .
Fundamentos
Primero.-Recurre la defensa de Reyes la Sentencia absolutoria del acusado Marcelino , dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en fecha 6 de julio de 2015 , por presunto delito de amenazas leves en el ámbito familiar, haciendo valer su 'absoluta disconformidad', con la valoración que del resultado de las pruebas practicadas se ha realizado por la Juzgadora de Instancia. Así, en primer término, se discrepa acerca de los hechos probados contenidos en la Sentencia, indicando que incurren en varias 'inexactitudes', prosiguiendo a continuación con el análisis de las manifestaciones vertidas en el acto del plenario por parte del acusado y los testigos con relación a la llamada telefónica controvertida, indicando que 'las contradicciones son numerosas y abrumadoras', advirtiendo que 'se quita credibilidad a la versión ofrecida por mi mandante', pese a que no habrían existido 'fisuras en la misma ni contradicción alguna con la que mantiene su hermana y testigo presencial de los hechos, a diferencia de los testigos propuestos por el acusado'. En consecuencia, se solicita que se estime el recurso y que se condene al Sr. Marcelino en los términos de las conclusiones de la acusación particular. Por su parte, el MINISTERIO FISCAL se ha ADHERIDO al recurso de apelación exponiendo asimismo sus alegaciones y discrepancias frente a la valoración de las pruebas realizada en la Sentencia, esencialmente, la declaración de los implicados y las testificales que se han practicado en el plenario. Por último, la defensa de Marcelino ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-Así las cosas pues, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Reyes , con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, visto lo que acabamos de exponer, tiene por objeto que en esta alzada se efectúe una nueva valoración de las declaraciones prestadas en el Juicio Oral, tanto la del acusado como la de la denunciante y los testigos que han depuesto a sus respectivas instancias, pues en definitiva, lo que se denuncia es el error en que se dice habría incurrido la Juzgadora a quo, otorgando mayor credibilidad a unas manifestaciones frente a otras, haciendo hincapié en las contradicciones advertidas y solicitando que se modifique el relato de hechos probados para que se dicte una Sentencia que condene al acusado en los términos expuestos por las referidas acusaciones.
Frente a ello, observamos que la Juzgadora, después de realizar un resumen de las diferentes declaraciones prestadas en el acto del juicio, partiendo además de que tanto Marcelino como Reyes reconocen que la polémica conversación entre ellos se produjo y en parte también su contenido, termina sin embargo llegando a la conclusión de que no concurren con plenitud los requisitos exigidos para otorgar plena virtualidad probatoria a la declaración de la víctima, entendiendo que las manifestaciones de Reyes no son suficientes para servir de prueba de las amenazas denunciadas, expresando finalmente sus dudas acerca de la realidad de éstas y considerando que ello supone que la sentencia que haya de dictarse sea absolutoria por aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Se invoca muy en particular la 'psicología del testimonio percibido a través de la inmediación judicial', y se cuestionan algunos extremos como la propia persistencia en la incriminación y la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante, que se dice, 'queda en entredicho', habida cuenta de la impresión que la Magistrada ha obtenido después de escuchar las distintas versiones y lo afirmado por las personas que acompañaban a los interlocutores.
Este proceso de análisis y valoración ulterior de las declaraciones prestadas es el que resulta de plano combatido por el recurrente, como anticipábamos, pretendiendo en consecuencia sustituir las conclusiones de la Juzgadora a quopor su propio relato fáctico, argumentando que ésta ha errado a la hora de evaluar la credibilidad y verosimilitud de dichos testimonios y muy en particular, los que le resultaban a su favor. No podemos olvidar sin embargo que la Sentencia dictada en la instancia es absolutoria y que en definitiva se está solicitando que el Tribunal de apelación efectúe una nueva valoración de las pruebas sin que éstas se hayan practicado ante él.
El Tribunal Constitucional, en su STC nº 120/2009, de 18 de mayo de 2009 ,efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación.
Concretamente indica que, cuando el motivo de impugnación de la resolución recurrida esté basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, se proyecta la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba , si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con tales premisas, el caso analizado en el presente supuesto no es ninguno de los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, pueda dictarse Sentencia condenatoria en segunda instancia, dado que lo discutido son cuestiones de hecho, si los hechos objeto de la acusación sucedieron o no, y para ello lo único que se ha tenido en cuenta es la valoración de pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del acusado, de la presunta víctima y de otros testigos, todo lo cual conduce a que en este caso no cabe la revocación del pronunciamiento absolutorio contenido en la resolución recurrida, al haber llegado la Magistrada de instancia a una conclusión nada arbitraria, al presenciar por si misma las declaraciones prestadas a las que consideró insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Estamos ante una sentencia absolutoria, basada exclusivamente en la valoración de pruebas personales, bajo el principio de la inmediación y no se han practicado otras pruebas en esta alzada, que no han sido ni siquiera solicitadas, y tampoco se ha procedido a la celebración de vista con audiencia del acusado.
Como ha señalado la Jurisprudencia Constitucional, no puede el Tribunal 'ad quem'revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción (vid. STC 30 de septiembre de 2002 ; 28 de octubre de 2002 entre otras). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia § 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Äke Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32). En este sentido el TEDH ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , § 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación .
Por todo ello insistimos, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Reyes , contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 97/2015-5, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
