Sentencia Penal Nº 450/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 450/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 597/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 450/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100425

Núm. Ecli: ES:APM:2015:8524

Núm. Roj: SAP M 8524/2015


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010805
Apelación Juicio de Faltas 597/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Juicio de Faltas 1418/2013
Apelante: D./Dña. Fidela
Letrado D./Dña. ALBERTO PUENTE PEREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 450/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrada
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 18 de junio de 2015
Vistos en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de
apelación contra la sentencia de 6 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
en el juicio de faltas nº 1418/13; habiendo sido partes, de un lado como apelante doña Fidela , y de otro
como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 27 julio 2013 sobre las 22:45 horas aproximadamente los policías número NUM000 y NUM001 se encontraban en el ejercicio de sus funciones en la avenida de la Albufera de Madrid cuando se encuentran con tres señoras en dirección contraria que paseaban bajo los efectos del alcohol. Como quiera que las mismas mantenían una discusión, ambos se aproximaron para calmarlas, motivo por el que procedieron a solicitar la identificación de las mismas, negándose a ello por lo que volvieron a insistir. Como una de ellas, Fidela insistía en su negativa se inició una discusión por lo que los funcionarios procedieron a detener con la intención de identificar las en Comisaría.

En el traslado recibieron insultos, en concreto Fidela que se dirigió a ellos con frases tales como 'putos reprimidos, asquerosos y revenidos' al tiempo que cuando llegaron al destino se abalanzó sobre el policía NUM001 a quien golpeó causándole lesiones para cuya sanidad precisó una sola asistencia médica y un día para su total curación.

FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fidela como autora de la falta de resistencia a la pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de tres euros (#30) con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de cinco días y, como autora de una falta de lesiones a la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de tres euros (#90) con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días para caso de impago y costas, debiendo indemnizar al policía NUM001 en la cantidad de #50 por las lesiones causadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la defensa de la Sra. Fidela se interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega que la sentencia de instancia debe ser revocada y absuelta la denunciada por falta de motivación. Se afirma que se ha dado crédito a la versión de los policías frente a las manifestaciones de la denunciada sin expresar razón alguna que justifique la mayor credibilidad de los testigos de cargo.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 CE comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 LECRIM , está prescrito por el art. 120.3 CE . y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE .

El Tribunal Constitucional (SS 177/1994 , 158/1995 , 46/1996 , 54/1997 y 231/9, entre otra muchas) tiene establecido que el art. 24 CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido u otro.

La exigencia de una motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que puede inferirse tampoco cuales son las razones próximas o remotas que justifican aquellas, es una resolución que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE ., por cuanto las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión En efecto la exigencia indudable de una resolución debidamente fundada o motivada, artículos (24.1 y 120.3 CE ) se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE y con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la Ley a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículos 111.1 y 5.3 CE ). De ahí que, constituye un mandato que trasciende el puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales.

Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. La motivación fáctica -insiste la STS. 1488/2001 - exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los hechos de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados.

En el presente caso la sentencia de instancia carece de motivación en relación con la prueba.

Ciertamente la sentencia dispone la condena dando valor a la declaración de los policías pero la cuestión esencial del proceso era explicar por qué esas declaraciones convencieron más a la Juez a quo que las de la denunciada. Hubiera bastado una sucinta referencia a la cuestión, pero en la sentencia no se ha hecho la más mínima alusión. Por ello el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada con libre absolución de la denunciada toda vez que no es posible siquiera la subsanación del defecto de motivación mediante la nulidad de la sentencia al no haberse instado en el recurso ( artículo 240 LECRIM ).



SEGUNDO.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2014 en el juicio de faltas número 1418/13 del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid que se revoca y deja sin efecto, absolviendo libremente a Fidela de los hechos por los que han sido denunciados, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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