Sentencia Penal Nº 450/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 450/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 480/2015 de 11 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 450/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100405


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007729

ROLLO DE APELACIÓN RSV 480/2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Alcalá de Henares

JUICIO RÁPIDO Nº 112/2014

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 450/2015

En Madrid, a 11 de junio de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 112/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares (Madrid) por un presunto delito de maltrato familiar contra Tomás , defendido por el Letrado D. Enrique Carrasco Garabato.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares (Madrid) se dictó sentencia nº 428/2014 con fecha 21 de noviembre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:'UNICO: Se declara probado que el día 2 de noviembre de 2014, sobre las 11:00 horas, en el interior del domicilio familiar que comparten, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz (Madrid), cuando su esposa, Raimunda , le pidió que sacara a los niños al parque, Tomás , mayor de edad, de nacionalidad nigeriana, en situación regular en España y sin antecedentes penales, le propinó un empujón y la agarró del cuello fuertemente, llegando la Sra. Raimunda a caer al suelo y perder el conocimiento.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Raimunda padeció lesiones consistentes en cervicalgia, dolor cervical a los giros hacia la izquierda y dolor de la musculatura paracervical de predominio derecho, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que quedara secuela alguna y por los que reclama.'

Y cuyo FALLO establece: Condeno a Tomás como autor de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal sobre Raimunda , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS DÍAS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Raimunda , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA, A MENOS DE 500 METROS, DURANTE SEIS MESES.

Condeno a Tomás a indemnizar a Raimunda en la cantidad de 50 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Tomás al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tomás , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Letrado don Enrique Carrasco Garabato, actuando en nombre y representación de Tomás , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 112/2014 con fecha 21 de noviembre de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de errónea apreciación de la prueba, al no haberse enervado la presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado, considerando que se debería de haber dictado una sentencia absolutoria, por encontrarnos ante declaraciones contradictorias, sin que exista testigo alguno que pueda dar sustento a la versión de ninguna de las partes, no resultando tampoco el informe médico forense concluyente, puesto que hacía referencia a dolores, pero no a heridas, erosiones o arañazos, sin que tampoco pueda acreditar la forma en que las lesiones se causaron.

Por ello, consideraba que debía de dictarse una sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Asimismo, con carácter subsidiario, para el caso de que no se admitiera el anterior motivo, consideraba que se debería de haber aplicado la pena en su mínima extensión, pues estando de acuerdo con que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad debe de imponerse en su mitad superior, al haber ocurrido los hechos en el domicilio familiar, se aplicó ésta en una cuantía superior a la mínima, debiendo de tenerse en cuenta la inexistencia de antecedentes penales de su defendido, debiendo imponérsele la pena de 56

días de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Raimunda , obrante a los folios 3 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 40 y 41; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante al folio 27 y el informe de la Médico Forense, obrante al folio 35; la declaración del acusado en sede judicial, obrante al folio 42 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo,

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En dicho acto el acusado se acogió a su derecho a no declarar, en tanto que Raimunda manifestó que el acusado es su marido. Que ese día estaba haciendo la comida, hacía buen tiempo y él quería salir. Ella le pidió que bajara a los niños al parque mientras hacía la comida, pero él no quiso. Entonces la empujó, ella le preguntó por qué le empujaba y él la agarró y le dijo que tenía ganas de acabar con ella. Le había llamado la Policía de Torrejón porque ella le había puesto otras dos denuncias con anterioridad y él estaba enfadado por eso. La agarró del cuello y le dio con la cabeza contra la pared, ella cayó al suelo y se desmayó. Fue al médico por las lesiones y reclama por ellas. Sus hijos de 6 y 3 años estaban delante. No había nadie más en el piso porque vivían solos en él. Él la sujetó con la mano y aunque no tuvo lesiones en la cabeza, no podía mover el cuello.

La declaración de la denunciante ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, mientras que el acusado ha declinado dar su versión acerca de lo acaecido ese día, al acogerse su derecho a no prestar declaración en el plenario, habiéndose limitado en su declaración en sede judicial a negar los hechos.

Por otra parte, las lesiones que presentaba la denunciante son compatibles con el relato de los hechos efectuado por la misma, puesto que presentaba dolor cervical a los giros hacia la izquierda, dolor de la musculatura paracervical de predominio derecho y dolor a la palpación en apófisis cervicales inferiores y el hecho de que no presentase lesiones en la cabeza no empece a la veracidad de su testimonio, habida cuenta de que no hizo referencia a la fuerza con que su marido imprimió tales golpes, que pudo no ser suficiente para causarle lesiones en la misma.

No resulta, por tanto, de aplicación al supuesto de autos el principio de presunción de inocencia, puesto que las pruebas practicadas en el plenario han revestido entidad suficiente para la enervación del mismo, ni el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

En cuanto a la petición alternativa formulada en el recurso de que se impusiera al condenado la pena de 56 días de trabajos en el edificio de la comunidad en lugar de 60 días, no encuentra este Tribunal motivos para acogerla, puesto que la pena impuesta aparece debidamente motivada en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia y, por otra parte, la circunstancia de que la víctima de los hechos manifestase que ya había sido con anterioridad objeto de agresiones por parte de su marido, habiéndole denunciado en otras dos ocasiones, que fue lo que motivó la nueva agresión que constituye el objeto de este procedimiento, no le hace acreedor a la rebaja solicitada, no siendo, por otra parte, los hechos de tan nimia entidad como para imponer la pena en su extensión mínima.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Tomás contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 112/2014 con fecha 21 de noviembre de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.