Sentencia Penal Nº 450/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 450/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1012/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 450/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100414


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018476

251658240

Apelación Juicio de Faltas 1012/2015-RAF

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey

Juicio de Faltas 733/2013

SENTENCIA NUM: 450/2015

En Madrid, a 1 de julio de 2015.

El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas,Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº5 de Arganda del Rey, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Sonia .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 733/2013 se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:"ÚNICO. Probado y así se declara que el día 27 de abril de 2013 Sonia sufrió un accidente de circulación en la carretera NIII al cruzar una intersección giratoria cuando el conductor de la motocicleta en la que viajaba como pasajera iba a tomar la salida hacia la carretera M506 al haber invadido un turismo Audi A6 matrícula .... SXB el carril por el que la motocicleta en la que iba de usuaria circulaba, resultando como consecuencia de dicha colisión con lesiones que requirieron tratamiento médico de rehabilitación y diversos daños. Reclama por las lesiones sufridas y por los daños causados como consecuencia de dicho accidente.."

La parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hipolito de la falta de lesiones por imprudencia de que venía acusado.

Se declaran las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Sonia , asistida del letrado don David Rodríguez Martín, recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº1012/2015 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.


Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, si bien se adicionan los siguientes extremos: Sonia a la fecha de los hechos enjuiciados tenía 29 años de edad, y resultó con lesiones de las que curó a los noventa días, de los que cuarenta y cinco fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico- antiinflamatorio, analgésico, relajante muscular y rehabilitación- habiéndole quedado como secuela una agravación de patología lumbar previa al traumatismo y algia cervical y dorsal postraumática sin compromiso radicular. Igualmente resultaron perdidos efectos personales, -un reloj , una pulsera y teléfono móvil- y deterioradas las prendas que llevaba-zapatilla, cazadora y pantalón-, habiendo sido tasados en 805 euros.

En la fecha de los hechos Sonia percibía ingresos por rendimientos de trabajo, que en el año 2013 ascendieron a 12.513,95 euros.

El vehículo Audi A6 matrícula .... SXB era conducido por su propietario Hipolito , y se encontraba asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista con la póliza 2.781.448.

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Fundamentos

PRIMERO .- Una vez que ha entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el presente recurso se circunscribe al ámbito de la responsabilidad civil y costas , de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitoria segunda, tercera y cuarta de la L.O. 1/2015, pues formulada acusación por una falta de lesiones por imprudencia leve del art.621.2 y 4 del Código Penal , el nuevo texto legal ha despenalizada la imprudencia leve con resultado de lesiones y sólo sanciona, con relación a las lesiones, las causadas por imprudencia grave o por imprudencia menos grave pero, en este último caso, acotadas a las previstas en los artículos 149 y 150.

Con el alcance expuesto procede examinar si la conducción realizada por Hipolito con relación a los hechos enjuiciados tendría cabida en la imprudencia leve que sancionaba el derogado artículo 621.2 del Código Penal , o si por el contrario se trata, tal como considera la sentencia impugnada, una culpa levísima que quedaba entonces, y con más razón ahora, extramuros del Código Penal, todo ello con relación a un menoscabo físico que requirió de tratamiento médico más allá de la mera primera asistencia.

Se dice en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada que"hay que descartar que constituya una imprudencia relevante penalmente el hecho de la falta de atención que consta fue la que provocó el ,accidente, ya que conforme declaró la denunciante en el acto del juicio estaban en una rotonda, circulando por el carril exterior y el vehículo conducido por el Sr. Hipolito que lo hacía por el interior impactó con la motocicleta al intentar acercarse a una determinada salida de dicha rotonda. Estos hechos, la mecánica del accidente no fue negada por el denunciado, quien reconoció haber impactado con la motocicleta al intentar tomar la salida, si bien manifestó también que miró por el retrovisor y a los lados instantes antes de efectuar la maniobra, a pesar de lo cual el accidente se produjo, ya que la motocicleta estaba en el ángulo muerto del retrovisor, siendo esa la razón por la que no pudo divisarla. No fue probado en el acto del juicio que fuera otra la causa del accidente. Dicho comportamiento, en su caso podría ser calificado de culposo, pero no puede calificarse como una culpa penal, sino civil, dada su menor relevancia y las circunstancias que rodean el caso concreto, de una falta de visibilidad en un momento dado de la circulación."

El Tribunal no comparte la argumentación expuesta y entiende que ya en su día debió dictarse sentencia condenatoria, con la que incluso estaba conforme la defensa de Hipolito , discrepando únicamente de la pena pedida y de la responsabilidad civil interesada.

La distinción entre la imprudencia grave y leve, y entre esta y la levísima, es meramente cuantitativa, debiendo medirse no en función del resultado producido sino, esencialmente, por el elemento del deber de cuidado que el agente comisor debe observar en cada caso concreto, habida cuenta de las propias características de la acción, el mayor o menor peligro provocado y el área de influencia tanto individual como colectiva que pueda tener su actuación, así como la mayor o menor previsibilidad de las consecuencias y de la normas de convivencia social concatenadas a la acción imprudente, TS 26-9-1997, acostumbrándose a referir los supuestos de imprudencia grave a la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, incurriendo en imprevisiones que era fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, en una desatención grosera de lo que es exigible a cualquier persona o en la falta de atención indispensable o elemental, TS 4 de febrero y 28 de junio de 1999.

En el presente caso nos encontramos con la realización por Hipolito de una actividad socialmente admitida, incluso favorecida, pero potencialmente peligrosa como es la conducción de un vehículo a motor, y que está fuertemente normativizada. Así el artículo 74 del reglamente general de la circulación dispone en su apartado primero"El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo ..."y en el segundo". Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar"y concluye que las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

La existencia de ángulos muertos que no quedan salvados ni por el retrovisor interior ni por los laterales es conocida por cualquier conductor, razón de la necesidad de girar la cabeza, algo que no hizo o no lo hizo en la forma debida Hipolito . La presencia de vehículos circulando por los carriles exteriores o interiores de una glorieta o rotonda ( intersección giratoria en los hechos probados) es también algo normal, y la necesidad de respetar la preferencia de los vehículos que circulan por ellos antes de realizar un desplazamiento lateral es una norma básica, so riesgo de provocar graves accidentes, singularmente ante vehículos con escasa protección como son las motocicletas, aun asumiendo el inconveniente de tener que dar otra vuelta a la glorieta. La conducción de Hipolito merece a todas luces la consideración de imprudencia leve a la que se refería el artículo 620.2 del Código Penal .

SEGUNDO .- Lo expuesto lleva a la estimación del recurso y, en consecuencia, a la revocación de la sentencia de instancia en orden a fijar la responsabilidad civil a favor de Sonia por los daños y perjuicios sufridos, artículos 109 y siguientes del Código Penal , artículo 1 y 2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .

En el ámbito de los daños personales la cuantificación ha de realizarse conforme al baremo del año 2014 pues el informe de sanidad es de fecha 22 de enero de 2014. El concepto de estabilización lesionar aparece en la Ley sobres responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo de motor, pero referido a las secuelas temporales que no tienen la consideración de permanentes. Atendiendo a la edad de la lesionada, ahora sí por expresa previsión legal a la fecha del accidente, acogiendo los puntos establecidos en el informe forense de sanidad y aplicando como factor de corrección un incremento del 10 por ciento resulta una indemnización de 8.158,36 euros. Dado que el indicado factor es de aplicación a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, con mayor razón debe aplicarse cuando se acreditan. Así el acuerdo de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2008, estableció que en los supuestos de lesiones, cuando no se justifique el importe de los ingresos netos por trabajo de la víctima en edad laboral, debe aplicarse el 10% de incremento, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

Finalmente en lo que hace a los daños materiales la propia mecánica del accidente, colisión a una motocicleta que estaba circulando y de la que era ocupante Sonia , explica los daños reclamados por efectos personales, tanto en lo que hace a las ropas y teléfono móvil, como a una pulsera y un reloj, que han sido tasados y debidamente acreditados, tratándose de una reclamación moderada y de efectos de uso normal, ascendiendo la indemnización a 805 euros. Como advierte STS 166/2014 de 28 Feb. rec. 748/2013"Es pertinente, en todo caso, traer a colación los diferentes parámetros de exigencia probatoria que rigen para las cuestiones penales y las exclusivamente civiles. En el primer ámbito cualquier atisbo de duda ha de resolverse en beneficio del acusado. No sucede así con la responsabilidad civil (en general y en particular con la responsabilidad civil nacida de delito que no deja de ser sustancialmente igual a la nacida de un hecho ilícito no delictivo). En todo lo determinante de una más grave respuesta penal, las exigencias probatorias han de ser exquisitas. Regirá una escrupulosa valoración. En el ámbito puramente civil, carente de repercusiones penales (cuantificación, responsabilidad civil de terceros, valoración del daño moral...), las exigencias están más relajadas (no toda duda ha de resolverse en favor del deudor: es canon suficiente para afirmar la responsabilidad civil un alto grado de probabilidad).".

Resulta así una indemnización final ascendente a 8.990,36 euros, de la que es responsable civil directo la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, art.7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y 117 del Código Penal . Igualmente procede la imposición a la responsable civil indicada de los interese moratorios del art.20.4 de la Ley de Contrato de Seguro vista la fecha del accidente y la ausencia de consignación o de oferta motivada, pese a la claridad de los hechos, hasta el punto de haber sido indemnizado por sus lesiones y daños el conductor/propietario de la motocicleta.

Que las costas vienen impuestas por ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, por lo que procede con relación a las de la instancia su imposición a Hipolito debiendo declararse de oficio las de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Sonia contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº5 de Arganda del Rey en Juicio de Faltas nº 733/2013, debo revocar y revocola citada resolución en el sentido de condenar a Hipolito al pago de las costas procesales de la instancia, y a indemnizar a Sonia en 8.990,36 euros con la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña Automovilista, imponiendo a esta última los intereses del art.20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se declarande oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.


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