Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 450/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 499/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 450/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100428
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000499/2015
NIG: 3803832220060028082
Resolución:Sentencia 000450/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000470/2008-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Adolfina
Apelante Jose Francisco Naima Riquelme Santana Maria Milagros Mandillo Blanquez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de julio de dos mil quince.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 499/15, procedente del procedimiento Abreviado nº 470/08 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Jose Francisco y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 470/08, con fecha 8 de enero de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado como Jose Francisco penalmente responsable de un delito de robo con VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN del art. 242.4º del Código Penal , concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 18,15 horas del día 17 de octubre de 2006, el acusado, Jose Francisco , titular del D.N.I. Nº NUM000 , nacido el NUM001 /1987, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 14/03/2006, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife a la pena de 2 años de prisión por delito de robo con fuerza, se dirigió a Anton , quien en el momento de los hechos tenía aproximadamente 13 años, mientras éste se encontraba en las proximidades del centro de Salud de Añaza y le exigió que le diera sus anillos y todo de cuanto de valor tuviera o le pegaba. Anton le entregó sus anillos (un sello de oro, un solitario) y una pulsera, huyendo el acusado del lugar una vez conseguido su propósito.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, teniendo acceso en esta Audiencia Provincial con fecha de 18 de mayo de 2015, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2015.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Jose Francisco recurre la sentencia de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 470/08, en la que se le condenaba como autor de un delito atenuado de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que, destacándose en dicha resolución como principal prueba de cargo la testifical de Anton , se sostiene que su declaración no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del apelante, no solo por las contradicciones e imprecisiones en las que se dice incurrió, sino también por la valoración conjunta de todas las circunstancias y las pruebas practicadas. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene que no ha resultado acreditada la preexistencia y posesión de las joyas cuyo robo fue denunciado, afirmándose que resulta 'extraño' que un menor de 13 años porte objetos de tanto valor para ir a clase, además de no coincidir la relación de efectos robados efectuada en la denuncia por la madre con los que la misma relacionó en el plenario, no recordando la víctima, ni siquiera, qué joyas le robaron. Se cuestiona también la identificación del recurrente como el autor de los hechos pues el testigo antes citado no le identificó en el juicio oral, señalando únicamente las características de la persona que al parecer le robó, indicando que era moreno y de pelo largo, pero sin llegar a confirmar que se tratase del acusado, respecto del cual no reconoció sus tatuajes, habiendo reconocido con dudas en sede policial el clisé fotográfico, constituyendo únicamente esta diligencia policial un medio de investigación criminal y no una prueba en sí misma, indicando posteriormente, al practicarse una primera rueda de reconocimiento que le sonaba el número tres por el tatuaje, y en la segunda el número uno por el tatuaje que llevaba en la cintura, tatuaje que, se sostiene, no reconoció el testigo en el plenario. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, del perjudicado y de la restante testigo de cargo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Jose Francisco , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10- 4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8- 10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por el perjudicado don Anton , el cual ratificó en el acto del juicio su denuncia inicial, presentada entonces por su madre doña Adolfina , al ser el mismo menor de edad, y su exploración prestada durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 2, 3 y 14 de las actuaciones), refiriendo cómo, el acusado se le acercó y, ante su amenaza de pegarle si no le entrega las joyas que portaba, se las entregó, debiéndose valorar que en aquel momento el perjudicaba contaba con apenas 13 años de edad, viéndose compelido ante la diferencia de edad y constitución física que presentaba el acusado, abandonado seguidamente éste el lugar. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. Además, la mencionada declaración se vio confirmada por la testigo Sra. Adolfina , la cual relató lo angustiado que llegó su hijo al domicilio, relatándole la sustracción, indicando ambos desde un inicio que por la vestimenta de la que hacía uso el autor de los hechos (pantalones cortos de color gris, camiseta negra recortada y botas sucias) pensaron que pudiera tratarse de uno de los obreros que estaba trabajando en las numerosas obras entonces existentes en las cercanías del lugar en el que sucedieron los hechos, y así se reflejó desde la denuncia inicial. Por lo demás, el perjudicado, en un momento ciertamente cercano a los hechos, efectuó un reconocimiento fotográfico (folio nº 6) en el que, con dudas, reconoció al acusado como el posible autor de los hechos, practicándose posteriormente sendas ruedas de reconocimiento (folios nº 47 y 48) en las que, si bien en el primera, le reconoció indicando que 'le sonaba por el tatuaje', en la segunda le reconoció 'con seguridad' por el tatuaje de la cintura. Ya en el plenario, el perjudicado, tras ratificar, a preguntas de la Juzgadora de instancia, expresamente las ruedas de reconocimiento que efectuó en la fase de instrucción, reconoció al acusado como el posible autor de los hechos, si bien, lógicamente dado el tiempo transcurrido desde los hechos (algo más de siete años) tal reconocimiento fue menos firme pues no pudo ser con total seguridad, pero indicó que se correspondía con sus rasgos, ratificando además que el autor de los hechos tenía un tatuaje tribal en el hombro derecho y unas letras chinas en su vientre. En este punto debe indicarse que, como se deriva del visionado de la grabación del juicio oral, no se ajusta a la realidad la afirmación contenida en el recurso de apelación ahora analizado relativa a que el perjudicado no reconoció en el plenario dichos tatuajes pues en momento alguno fue requerido para ello ni, por ende, le fueron exhibidos.
En este punto, cuestionándose por la defensa que las referidas diligencias de reconocimiento en rueda puedan considerarse como pruebas de cargo, es de citar la STS 353/2014, de 8 de mayo , según la cual como se decía por dicho Alto Tribunal en SSTS. 428/2013 de 29.5 , 503/2008 de 17.7 , 1202/2003 de 22.9 , 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
Y más adelante, en la misma Sentencia 503/2008 , se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.
En esa misma Sentencia se recuerda que 'esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del mismo tenor'.
En el presente caso, concurren todos estos requisitos expuestos para que el reconocimiento en rueda, mucho más cercano en este caso a la comisión de los hechos y, por ende, mucho más certero, pueda ser tenido como prueba de cargo apta para, junto con las restantes practicadas, poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente asistía al acusado. Así, el testigo perjudicado Sr. Anton prestó declaración en el plenario y ratificó expresamente los dos reconocimientos en rueda que efectuó en la fase de instrucción, reconociendo también en el plenario al acusado, aunque lógicamente con la menor seguridad que supone el transcurso de algo más de siete años desde la comisión de los hechos. Todo ello con plena garantía del derecho de contradicción pues la defensa, pese a no hacerlo, tuvo la oportunidad real de efectuarle las preguntas que hubiese considerado oportunas respecto a dichos reconocimientos.
A mayor abundamiento, el propio acusado reconoció que en aquellas fechas -año 2006- trabajaba en la construcción y, en concreto, que estuvo trabajando en varias obras en el barrio de Añaza, siendo además el barrio en el que en aquel momento vivía (en concreto, en el domicilio de sus padres), siendo su horario de trabajo de siete y media de la mañana hasta las seis y media de la tarde (lo cual le permitía por su cercanía espacial, la comisión de los hechos), reconociendo que en aquellas fechas -año 2006- ya tenía un tatuaje en su vientre (unas insignias o letras chinas) y una tatuaje en el hombro derecho (tipo tribal); es decir, los mismos que relató el perjudicado. Tatuajes ambos que además fueron exhibidos voluntariamente por el propio acusado en el plenario a la Juzgadora de instancia, al Ministerio Fiscal y a la defensa.
Igualmente, debe ser rechazada la alegación de que no existe acreditación previa de que el menor estuviera en posesión de los objetos que se han declarado como sustraídos pues, por un lado, tal extremo se debe considerar acreditado con la propia declaración del perjudicado, el cual desde un inicio siempre sostuvo, como también lo hizo en el plenario, que le habían sido sustraídos unos anillos y una pulsera, siendo ello también confirmando por su madre e inicial denunciante doña Adolfina ; y, por otro, pues durante la fase de instrucción de la causa no se cuestionó por la defensa que el menor se encontrase en posesión de los efectos sustraídos, siendo así que, si bien el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previsto para el Procedimiento Sumario Ordinario, en los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, de no haber testigos presenciales del hecho, prevé la necesidad de recibir '... información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito.', lo cierto es que no puede obviarse que tal disposición se ve ciertamente matizada en el artículo 762.9ª de la citada Ley procesal , previsto para las causas seguidas a través del Procedimiento Abreviado (siendo éste el aplicado en el presente caso), pues en este último precepto se establece de manera expresa que 'La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación.', sin que en el presente caso ni por el órgano instructor ni por la defensa se cuestionara en momento alguno durante la fase de instrucción duda alguna respecto a que el entonces menor de edad perjudicado portase las joyas que, como se ha declarado probado, le fueron sustraídas. De ahí que resulte ciertamente extemporánea la alegación introducida ex novo por la defensa en su informe final - ahora reiterada en apelación- acerca del cuestionamiento de la preexistencia de los efectos sustraídos.
También debe ser rechazada la alegación de que no coincide la relación de efectos sustraídos efectuada en la denuncia por la Sra. Adolfina con los que la misma relacionó en el plenario, afirmándose que la propia víctima no recordaba, ni siquiera, qué joyas le sustrajeron. Al respecto debe indicarse que los hechos, cometidos el 17 de octubre de 2006, fueron enjuiciados el 18 de noviembre de 2013, es decir, algo más de siete años después, por lo que es natural que pueda existir alguna discrepancia en la concreta relación de efectos sustraídos, pero lo cierto es que habiéndose denunciado la sustracción de unos anillos de oro y de una pulsera (véase folio nº 2), el perjudicado Sr. Anton indicó de forma expresa a preguntas del Ministerio Fiscal que le habían sustraído precisamente 'unos anillos y una pulsera', por lo que, en esencia, no existe discrepancia alguna sobre este particular.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración del perjudicado, corroborada por la declaración de la testigo Sra. Adolfina y resto de diligencias de prueba practicadas en el plenario. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dichos testimonios frente a la declaración prestada por el acusado, más allá de algunas posibles imprecisiones o matizaciones en sus declaraciones que no afectaron a lo principal de su relato incriminatorio, a los efectos de tener por enervado el principio de presunción de inocencia que asistía al ahora apelante, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 470/08, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
