Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de
Gervasio
, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz Minaya.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado 82/2012 contra
Gervasio ,
por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la
Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 30 de junio de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
ÚNICO.-Se declara probado que sobre las 1515 horas del día 05/05/2011, la acusada
Gracia , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al Centro Penitenciario dÂHomes de Barcelona, para celebrar un encuentro vis a vis con el también acusado
Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes computables en esta causa, sin que haya quedado acreditado que en el curso del mismo le entregara al acusado las sustancias que posteriormente, una vez finalizado el encuentro, le fueron ocupadas a éste por funcionarios de prisiones, que analizadas resultaron ser hachís con un peso neto de 7,857 gramos con riqueza de THC de 8,3 % y una bolsita conteniendo heroína con peso neto de 0,189 gramos con riqueza de 8,4 %, sustancias que el acusado poseía, en cuanto al hachís para ser distribuido en el interior del centro penitenciario y en cuanto a la heroína para su propio consumo.
Antes de iniciar el encuentro la acusada no fue registrada para comprobar si llevaba encima alguna sustancia estupefaciente'.
Segundo.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
'
FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a
Gervasio como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de drogadicción del
art. 21.2 del CP
a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, declarando el comiso de la sustancia estupefaciente ocupada a la que se dará el destino legal.
Debemos absolver y absolvemos a
Gervasio y a
Gracia del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y a esta última también del mismo delito en relación a sustancia que no causa grave daño a la salud del que se les acusaba por el Ministerio Fiscal, y declaración de oficio de la mitad de las costas causadas. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, a partir de su notificación.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de
Gervasio ,
que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO.- Al amparo del
art. 851.1º de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma en la redacción de la sentencia al no expresar la misma con la debida claridad los hechos que considera probados.
SEGUNDO.- Al amparo del
art. 849.1º de la LECRim , denuncia infracción de Ley por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .
Quinto.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de julio de 2015.
Fundamentos
ÚNICO.-El primer motivo se formula al amparo del
artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El segundo se formula por infracción de ley por aplicación indebida de los
artículos 368 y 369 del Código Penal .
En ambos denuncia que el relato fáctico no refiere el ánimo de destinarlo al tráfico lo que incide en la falta de claridad, quebrantamiento de forma, y en la falta de tipicidad, error de derecho.
En el primer motivo denuncia que la sentencia dictada no recoge de forma expresa y clara cuáles son los hechos declarados probados, en la medida en que no ha hecho constar el propósito o ánimo de destinar la sustancia aprehendida al tráfico. En el segundo motivo entiende que la sentencia impugnada le condena como autor de un delito del
artículo 368 del Código penal de forma indebida, por cuanto de los hechos declarados probados no resulta que su actuación se halle tipificada, no habiéndose hecho constar en tal relato el ánimo de destinar la sustancia a su tráfico.
De acuerdo a reiterados pronunciamientos de esta Sala la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (
STS 27-7-01 ).
Por otra parte, la utilización del cauce casacional previsto en el
artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derechos que constan en tal resolución.
Así expuesta la impugnación, ambos motivos analizados conjuntamente deben ser desestimados. La mera lectura del hecho probado evidencia que no se ha incurrido en el vicio formal alegado por el recurrente. La acusada
Gracia acudió al centro penitenciario DÂHomes de Barcelona para celebrar un encuentro vis a vis con el recurrente, sin que haya quedado acreditado que en el curso del mismo
Gracia le entregara las sustancias que, una vez finalizado el encuentro, le fueron ocupadas por los funcionarios de prisiones, y que, debidamente analizadas, resultaron ser hachís con un peso neto de 7,857 gramos, con una riqueza de THC de 8,3 % y una bolsita de heroína con un peso neto de 0,189 gramos y con una riqueza del 8,4 %; sustancias que el recurrente poseía para ser distribuidas en el interior del centro penitenciario y la heroína para su propio consumo. Así lo afirma el hecho probado que es claro y asertivo en la redacción de un hecho susceptible de la subsunción realizada.
La claridad y la suficiencia a los efectos de la calificación jurídica son patentes en el relato, en los que contrariamente a lo referido por el recurrente se contiene una referencia expresa al elemento subjetivo del tráfico de drogas por el que se le condena.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de los motivos.
Fallo
F A L L A M O S:QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS
NO HABER LUGARAL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado
Gervasio
, contra la
sentencia dictada el día 30 de junio de 2015 por la
Audiencia Provincial de Barcelona
,en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas
.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.