Sentencia Penal Nº 450/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 450/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1459/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 450/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100244

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1387

Núm. Roj: SAP CO 1387/2016


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL Nº1
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 260/15
ROLLO Nº1459/2016
SENTENCIA Nº 450/2016
En la ciudad de Córdoba, a 28 de Noviembre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº260/15 por delito de Robo con
Fuerza, a razón del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Amparo representada por el Procurador
Sr. Bajo Herrera y asistida del letrado Sr. Acosta Palomino, contra la sentencia dictada por el Juez siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ
MARÍA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Probado y así se declara que en hora no determinada , entre las 20:30 horas y las 11:00 horas del día 12 de Noviembre de 2011, los acusados Edmundo y Jacinto , cuyas circunstancias personales han quedado anteriormente reseñadas , puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, forzaron la reja y fracturaron el cristal de una ventana lateral de acceso a la iglesia de San Miguel de la localidad de Peñarroya. Una vez en el interior , forzaron la puerta que da acceso a la zona de culto y una vez allí , forzaron dos cajas para donaciones e hicieron suyo el dinero que había en su interior así como distintas joyas de la virgen , propiedad éstas de la Hermandad del Cristo del Amor y María Santísima de la Amargura . Todas las joyas sustraídas fueron recuperadas , excepto una manita de oro con broche colgante que no ha podido ser tasada. El perjudicado Alberto renuncia a cuantas acciones civiles y penales le pudieran corresponder por los perjuicios ocasionados en el interior dela Iglesia.

El 14 de noviembre de 2014, la acusada Amparo , con ánimo de enriquecerse y teniendo conocimiento de su origen ilícito acudió al establecimiento Orocenter de Peñarroya y procedió a la venta de un Pin de Oro que fue obtenido en el robo con fuerza relatado cometido por los otros dos acusados. '

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: ' Condeno a Edmundo , arriba circunstanciado, como responsable en concepto de coautor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 238 en relación al 240 del Código Penal , con las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP y analógica de confesión del art. 21.7ª en relación con la 21.4ª del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Jacinto , arriba circunstanciado, como responsable en concepto de coautor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 238 en relación al 240 del Código Penal , con las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP y analógica de confesión del art. 21.7ª en relación con la 21.4ª del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Amparo , arriba circunstanciada, como responsable en concepto de autora de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen a los penados las costas del procedimiento. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Amparo , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la recurrente Dª Amparo contra la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido de su escrito de formalización de recurso, dos motivos: Error en la apreciación de la prueba, puesto que aunque se alegue la vulneración del principio de presunción de inocencia, habida cuenta que ha existido actividad probatoria de cargo, lo que se está alegando es error en la apreciación de la prueba, habida cuenta, se aduce, que no ha quedado acreditado que tuviera conocimiento del origen ilícito del objeto que vendió, por lo que no ha quedado acreditado el delito de receptación que se le imputa, siendo por ello procedente su absolución.

Vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, infracción del principio acusatorio, del derecho de defensa y del principio de contradicción, que le causa indefensión, habida cuenta la modificación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal tras la practica de la prueba, calificación de la que no pudo defenderse.



SEGUNDO.- El recurso, ya se adelanta, deben ser desestimado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad.

Debemos comenzar por la segunda de las alegaciones esgrimidas, puesto que de acogerse sería innecesario el análisis del primero de los motivos.

En concreto debemos partir de la consideración de que la recurrente venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación provisional de un delito de robo con fuerza en las cosas, si bien, tras la practica de la prueba propuesta, al elevar a definitivas tales conclusiones las modificó, añadiendo en el relato de hechos un ultimo párrafo para a continuación calificar los mismos, y respecto de la acusada de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal .

Como hemos dicho, sostiene la parte que se conculca el principio acusatorio por ser improcedente tal modificación, que le causa indefensión. No comparte esta Sala tal criterio, por lo que el motivo debe ser rechazado de plano. Como señala la Sentencia de instancia de forma pormenorizada, argumentos y doctrina que hacemos nuestro para evitar reiteraciones innecesarias, la actuación del Ministerio Fiscal es absolutamente correcta, y viene amparada por el Art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Fue precisamente la parte que ahora recurre la que pudo solicitar, conforme a las previsiones de tal precepto una suspensión del juicio por 10 días, si lo consideraba necesario para el correcto ejercicio del derecho a la defensa. Tras el visionado de la grabación del Juicio esta Sala observa que el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones (minuto 36,39 aproximadamente) y la defensa, cuando ese era el momento oportuno, no alega nada ni hace uso del referido art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ver a partir del minuto 38,56), pues es solamente en el informe (a partir del minuto 43,20) cuando alega los argumentos que ahora se reproducen en esta alzada.

Y si a ello sumamos que durante todo el juicio se ha interrogado y practicado la prueba y por tanto no solo no ha existido limitación en su derecho de defensa, sino que hubo plena contradicción a la hora de la practica de la prueba (se cumple por ello el requisito exigido por el T.S. en Sentencia de fecha 22 de octubre de 2004 citada en la resolución que se combate), por lo que no ha existido conculcación de derecho alguno en orden a la la modificación de la calificación definitiva, resulta claro, reiteramos que no ha existido ninguna indefensión, sino que la actuación es absolutamente correcta y acorde con los principios y preceptos reseñados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Compartimos a tales efectos los correctos y concienzudos argumentos del Juzgador de instancia desplegados en los párrafos penúltimo y ultimo del Fundamento Jurídico primero.

El motivo por tanto debe ser rechazado.



TERCERO.- Y respecto del supuesto error en la apreciación de la prueba que se aduce como primer motivo por la recurrente, una vez mas debemos partir de la consideración, ya reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Pues bien, desde tales premisas, resulta evidente que la valoración que lleva a cabo el Juzgador de instancia de la prueba, y desde la inmediación en la que se ha llevado a cabo, en modo alguno puede ser considerada errónea; todo lo contrario, se motiva de forma pormenorizada el porqué considera que la acusada es autora del delito que se le imputa, lo que esta Sala comparte en su integridad. En concreto y partiendo de la consideración de que Dª. Amparo admite que fue ella la que vendió el pin en el establecimiento, el Juzgador argumenta los indicios, derivados de las declaraciones de la pareja de ella y de su cuñado en orden al conocimiento que ella tenia del robo; y así mismo se razona como ella no da justificación alguna sobre la propiedad o la simple posesión del pin, de lo que de forma clara y precisa concluye que solo cabe una solución: que era conocedora de la procedencia ilícita del pin, y pese a ello lo vendió, aprovechándose económicamente de tal actividad.

Entendemos por tanto que de esa prueba forzosamente llegamos, de forma univoca a la conclusión de que concurren pues todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo ya descrito por el que ha sido condenada la recurrente. O dicho de otra forma, la recurrente a lo largo de su escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Amparo contra la Sentencia de fecha 6/10/2016 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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