Sentencia Penal Nº 450/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 450/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1327/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 450/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100359

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1769

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00450/2016

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15030 43 2 2008 0007379

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001327 /2015T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA

PA Nº 104/2012

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

RECURRENTES: Inocencio , Romulo , Pedro Antonio

Procurador/a: D/Dª MARCIAL PUGA GOMEZ, MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ , MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª RUBEN FERNANDEZ GARCIA, MARIA ESTHER LOPEZ CONDE , ROSA MARIA ABELLA AGUIAR

RECURRIDOS: Elias , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ,

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL RIAL LOURIDO NIETO,

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1327/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 104/2012, seguidas de oficio por un delito robo con fuerza en las cosas, figurando como apelantes Inocencio y Romulo , representados por los procuradores Sres. Puga Gómez y Neira López y defendidos por los letrados Sres. Fernández García y López Conde, y como apelado Elias , representado por la procuradora Sra. Fernández Diéguez y defendido por la letrado Sr. Del Rial Lourido Nieto y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr.SALVADOR P. SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 27-04-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Inocencio , Romulo y Elias como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y de dilaciones indebidas en los tres acusados a las siguientes penas: para Inocencio por ser el hecho de tentativa y concurrir la agravante de reincidencia, un año de prisión; para Romulo por ser los hechos en grado de tentativa, nueve meses de prisión; y para Elias por ser los hechos consumados, un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición a cada condenado de la cuarta parte de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio de la acusación contra él formulada con todos los pronunciamientos favorables'.

Se dictó auto de aclaración en fecha 08-06-2015 cuya parte dispositiva dice: Haber lugar a la aclaración de la sentencia en el sentido de indicar que las penas a imponer, son:

A Inocencio , con la agravante de reincidencia y las atenuantes de drogadicción, y dilaciones como muy cualificada y ser los hechos en grado de tentativa y rebajar en grado por concurrir dos atenuantes. Seis meses de prisión con accesorias legales.

A Romulo , por la tentativa y concurriendo tres atenuantes, una de ellas muy cualificada cuatro meses de prisión.

A Elias , por el delito consumado y concurriendo tres atenuantes la pena de siete meses de prisión.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Inocencio y Romulo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25-09-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 26-10-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha venido a condenar a los acusados Inocencio y Romulo como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, y al acusado Elias como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, y frente a ella recurren en apelación las representaciones procesales de los dos primeros. La de Romulo , invocando una vulneración del principio acusatorio, para interesar la imposición a su representado de una pena no superior a los 4 meses de prisión. Y la de Inocencio alegando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, y una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', con incorrecta aplicación de lo establecido en los artículos 238 y 241.1 y 2 del Código Penal , interesando por ello su revocación y la libre absolución de su representado. Ninguno de los recursos, de manera respetuosa, ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Así, y en cuanto al recurso formulado por la representación de Romulo , en él se puso de manifiesto que la sentencia de instancia había impuesto a su representado una pena de 9 meses de prisión cuando el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, había solicitado la imposición a su representado, al concurrir tres circunstancias atenuantes, una de ellas muy cualificada, la pena de 4 meses de prisión. Siendo esto así, debe no obstante indicarse que el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2015, ya había puesto de manifiesto esta circunstancia, solicitando por ello la rectificación de las penas establecidas en la sentencia a fin de imponer a cada uno de los acusados que resultaron condenados, como máximo, las penas interesadas por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas. Y a la vista del contenido del citado escrito el Juzgado de lo Penal, por auto de fecha 8 de junio de 2015 acordó la aclaración de la sentencia en el sentido de indicar que la pena impuesta a Romulo era la de 4 meses de prisión. En consecuencia el recurso, como asimismo puso de manifiesto el Ministerio Fiscal al despachar el traslado que de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia le fue conferido, carece ya de objeto.

Entrando ahora en el examen del recurso interpuesto contra la sentencia por la representación de Inocencio , debe señalarse en primer lugar que, como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula. En definitiva, el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (CFR. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Y por ello el citado principio 'no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación' (así STS 666/2010 de 14-7 .)

Por otra parte, debe también distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de las actuaciones, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que ahora resuelve que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Y ello por cuanto, como se puso de manifiesto en la sentencia de instancia, concurre en el presente caso prueba de cargo tanto directa como indiciara que permite estimar debidamente acreditada la comisión por el acusado del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, objeto de condena. Así, en cuanto al modo de acceso del recurrente, que en la sentencia de instancia se concluyó había sido 'tras encaramarse y subir al muro que rodea el perímetro de la finca y saltar por la malla metálica que está situada encima de dicho muro', al interior de la finca (vivienda o chalet fin de semana) perteneciente al perjudicado Juan Manuel , y aún cuando no hubiera comparecido al plenario el agente de la Guardia Civil que sorprendió al recurrente y el también acusado Romulo en el interior de la citada finca, el agente que lo acompañaba en las labores de vigilancia (con el número de carné profesional NUM000 ) señaló en el plenario que su compañero la había manifestado que estas personas habían saltado la valla de cierre de la finca; a lo que debe añadirse que no parece muy verosímil que si uno de los agentes se encontraba apostado dentro de la propiedad para sorprender a las personas que pudieran tratar de sustraer efectos de su interior, hubiera dejado abierto, tal y como sostiene el recurrente, su portalón de acceso; y en cualquier caso, lo que resulta asimismo relevante a los efectos de la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, es que el citado agente sorprendió a Inocencio y a Romulo cuando éstos trataban de forzar (diligencia de exposición de hechos obrante al folio 4 de la causa) una caseta situada en el interior de la finca, caseta en la que se apreciaron síntomas de forzamiento que aparecen reflejados en la diligencia de inspección ocular del folio 22 y en las fotografías del folio 28.

Por otra parte los hechos enjuiciados son constitutivos, como así se entendió en la sentencia impugnada, de un delito de robo con fuerza en casa habitada y ello por cuanto el perjudicado Juan Manuel declaró en el plenario que aunque no residía habitualmente en la vivienda, la utilizaba los fines de semana, ya que estaba acondicionada para ello. En este sentido debe recordarse que, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el fundamento del subtipo agravado de 'casa habitada', radica no solo en la posible existencia de personas en su interior, sino también en 'el plus de protección que merece el bien jurídico de la intimidad también lesionado cuando el robo se perpetra en una vivienda, aunque no sea el domicilio habitual, dado que el concepto de 'casa habitada' del art. 241 no tiene por qué coincidir con el de domicilio habitual ('aunque accidentalmente se encuentren ausentes...' dice el art. 241.2), y la jurisprudencia considera que debe aplicarse el subtipo también en los casos en que el robo se lleva a cabo en una morada que no se utiliza de modo permanente o que sólo sirve de vivienda en épocas determinadas o inciertas'( STS 1723/2000, de 10/11 ); y por ello el fundamento de la agravación'es de aplicación a las casas de temporada que pueden ser ocupadas en cualquier momento y en las que el ataque a la intimidad personal o familiar subsiste pese a que los autores se hubieran cerciorado de la imposibilidad de su ocupación por los moradores.Así lo hemos declarado reiteradamente, por todas STS 629/98 de 8 de mayo , al recordar que la 'ratio essendi' de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye al ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida'( STS 1272/2001, de 28/06 ).

En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimaciónde los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2015 , aclarada por auto de fecha 8 de junio de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 104/2012 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña, DEBEMOS confirmardicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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