Sentencia Penal Nº 450/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 450/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2238/2016 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION

Nº de sentencia: 450/2016

Núm. Cendoj: 41091370012016100431

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2227

Núm. Roj: SAP SE 2227:2016

Resumen:
Juzgado de lo Penal. Delito de calumnias sin publicidad. Presunción e inocencia. Prueba de cargo. Pena de multa: importe de la cuota.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2.238/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 486/2013

SENTENCIA NÚM. 450/2016

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ponente.

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 58/2013 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, por un delito de Calumnia, siendo recurrente Loreto , representada por el Procurador Sr. Manuel Jesús Onrubia Baturone, siendo parte recurrida Claudio y Valle , representados por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 4/11/15 cuyo fallo es como sigue:'1. Se condena a doña Loreto , como autora de un delito de calumnias sin publicidad de los arts. 205 y 206 CP , con la circunstancia atenuante específica de retractación del art. 214 CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

2. Se absuelve a doña Loreto de indemnizar a don Claudio y a doña Valle en 2.500 euros cada uno.

3. Se condena a doña Loreto al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Loreto , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la L.E.Crim .


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos:

'1. El día 12 de julio de 2011, Loreto presentó carta-denuncia contra Claudio y Valle , ante la Administración Agraria para la Gestión del Régimen de Pago Único, Dirección General de Fondos Agrarios, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en la cual, entre otros extremos, refería que ambos habían tenido con ella y sus hijos un proceder incorrecto y delictivo, pues se habían quedado con todo el dinero de la subvención, amañando que el dinero fuese a la cuenta de la Cooperativa Santa Clotilde, de Santisteban del Puerto, anulando su cuenta bancaria y falsificando su firma para manipular ciertos impresos, y que cuando ella pidió un extracto, lo mandaron mintiendo, poniendo talones y facturas que le habían pagado para engañar a Julio , siendo ellos los que mandaban en todo, siendo unos ladrones, habiendo ella recibido cartas haciéndole saber las cantidades de dinero que según ellos ingresaban en sus cuentas y que ascendía a varios miles de euros.

2. El 25 de junio de 2012, en su declaración como imputada en fase de instrucción, Loreto manifestó que estaba muy arrepentida de lo que puso en la carta, y que pedía perdón por lo sucedido'.


Fundamentos

PRIMERO.-Cuestiona la recurrente Loreto el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la interpretación del tipo penal previsto y penado en el artículo 205 y 206 del Código Penal por falta de concreción y credibilidad de las manifestaciones, alegando con carácter subsidiario infracción del artículo 50 del Código Penal y antes de analizar los motivos que desarrolla en el recurso para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones con carácter general.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., corresponde a la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y la sostenida por la acusación sobre la base de lo referido por los denunciantes perjudicados y testigos, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea de la Juzgadora de instancia, que pudo ver y oír a quienes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

En este caso el Juzgador a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones de la recurrente prestadas en fase de instrucción ya que no compareció al plenario en la que reconoce los hechos y mostró su arrepentimiento (folio 137), y la documental obrante en autos.

Alega el recurrente 'falta de concreción y credibilidad de las expresiones vertidas en la carta remitida por la querellante a la Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía registrada con fecha 12 de julio de 2011 en la que denunciaba la falsificación de su firma en diversos impresos de solicitudes de ayudas gestionadas por dicha dirección con el objeto de desviar fondos de las subvenciones a la cuenta de la Cooperativa Santa Clotilde de Santiesteban del Puerto (Jaén) perteneciente a la entidad Fedeprol Jaén , citando expresamente como responsables de la referida cooperativa a los querellantes, D. Claudio y a su esposa.

El citado querellante,como responsable regional de la entidad Fedeprol Jaén, tenía suscrito en esa fecha un convenio con la Consejería de Agricultura y Pesca para colaborar en la confección, presentación y tramitación de la solicitud de ayudas gestionadas por dicho Centro directivo con la expresa obligación de contar con la autorización firmada por cada productor para presentar ante la Administración solicitudes formuladas por el mismo y la coherencia del discurso expuesto en la misiva, las graves imputaciones vertidas en la carta remitida a dicha Dirección determinaron la incoación de un expediente administrativo y la realización de determinadas gestiones para comprobar la veracidad o falsedad de las mismas.

Dichas gestiones determinaron que efectivamente la Sra. Loreto presentó su solicitud única de Ayuda en las campañas 2007, 2008 y 2009 pero ninguna de ellas a través de la entidad Fedrepol Jaén, de lo que se evidencia la credibilidad aparente de la denuncia, como consta en el informe realizado a petición del juzgado instructor por el Director General de Fondos Agrarios (folio44).

En atención a lo expuesto, no resulta ilógica ni arbitraria la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia puesto que la investigación realizada que consta en la documental obrante en autos pone de manifiesto que la recurrente imputó al querellante un delito de falsedad y apropiación indebida con absoluto desprecio a la verdad, dirigiendo la misiva a la Dirección General donde el responsable regional de Fedeprol Jaén había suscrito un convenio de colaboración causando con su actuación un apreciable menoscabo en la reputación y fama del querellante.

En consecuencia el motivo del recurso no puede prosperar puesto que el recurrente se limita a enfatizar aspectos secundarios y muy accesorios como la edad de la recurrente para sostener su tesis que debe ser rechazada esencialmente cuando la recurrente hizo uso de su derecho a no asistir al acto del juicio.

En consecuencia el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.-Alega el recurrente con carácter subsidiario infracción del artículo 50 del Código Penal reclamando la fijación de la cuota de 2 euros en atención a la situación económica de la recurrente en vez de los 6 euros fijados en sentencia y este motivo también debe ser rechazado porque en el acto del juicio no se ha acreditado que sea acreedora de esta reducción de la cuota, como señala el Juez de Instancia, pero además porque la fijación de una cuota anormalmente baja, sin justificación alguna, tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial.

La STS 553/2013, de 19 de junio se refiere a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal en el sentido que '... establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo', y añade '... que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...'.

En consecuencia el motivo debe ser rechazado.

TERCERO.-Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Loreto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Sevilla de fecha 4 de noviembre de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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