Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 450/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1007/2017 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 450/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100482
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2691
Núm. Roj: SAP TF 2691/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CEC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001007/2017
NIG: 3803843220160004961
Resolución:Sentencia 000450/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000045/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Diego
Denunciante Modesta
Apelante Felipe Antonio Garcia Fernandez Maria Eugenia Beltran Gutierrez
R C Subsidiario MAPFRE
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de octubre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 45/15 se dictó sentencia con fecha de 24 de julio de 2.017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO CON INSTRUMENTO PELIGROSO del artículo 242.1.2 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 55 meses y 15 días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, téngase en cuenta el tiempo que el acusado hayan estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: ' Felipe , mayor de edad, anterior, fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a la pena de tres años y ocho meses de prisión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal cuatro de Santa Cruz de Tenerife en fecha 1 de junio de 2009 , firme el mismo día.
El acusado, sobre las 9 horas del día 18 de febrero de 2016, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito accedió al interior del local Cafetería María sita en la calle Santa Mónica 32, de Santa Cruz de Tenerife, propiedad de Diego y Modesta , y una vez en el interior, saltó la barra del bar y abordó a Consuelo , trabajadora de la cafetería, esgrimiendo contra ella un cuchillo de grandes dimensiones, diciéndole 'no te acerques, que te pincho' mientras cogía la caja registradora, que contenía 330 euros, con la que se dió la fuga.
La caja registradora fue devuelta a su propietario Diego y el dinero sustraído fue indemnizado por la entidad aseguradora Mapfre, que ha manifestado no reclamar por estos hechos.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Felipe , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 27 de septiembre de 2.017, que las recibió el 11 de octubre y que en el Rollo 1007/2017 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación con el motivo de recurso basado en el error en la apreciación de las pruebas, el Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , doctrina que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas, considera que la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
Por consiguiente, el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio .
Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado por el Tribunal Supremo en sus sentencias 38/2015, de 30 de enero , 383/14, 16 de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .
La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
Aplicando el principio de la inmediación, no se ha alegado por el recurrente que exista documento alguno en los que se pudiera fundar el error judicial, sino que se pretende una segunda lectura meramente interpretativa de la prueba personal practicada, dando primacía a su propia interpretación y valoración, sin mayor apoyatura probatoria cuestionando la sentencia de condena sobre la base de los indicios existentes que el Tribunal de instancia considero suficientes.
El Tribunal Constitucional, en la sentencias 18-7-2011, nº 127/2011, rec. 5760/2005 , 148/2009, de 15 de junio y 111/2008 , 22 de septiembre y el Tribunal Supremo en sus sentencias 944/2011, de 8 de septiembre , 923/2011, de 20 de septiembre , 139/2009, de 24 de febrero y 1592/2001 , de 19 de noviembre viene exigiendo los siguientes requisitos para que la prueba indiciaria pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia:1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. Al no concurrir los requisitos citados se debe estimar el motivo de recurso respecto a dicha acción delictiva.
Las declaraciones de la policía tendrá el valor de prueba testifical, apreciables según las reglas del criterio racional, conforme dispone el artículo 717 y 297, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, en relación con los arts. 297.2 º y 717 LECrim ha venido declarando ( STS 450/2007 , 672/2007, 3.6.92 , 29.3.93 , 11.3 , 7., 5.1194, 12.5 y 6.11,95 y 26.1,96) que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
En el caso de autos, la juzgadora realiza un escrupuloso análisis de la prueba practicada y funda sus resolución en la concurrencia de sólidos indicios incriminatorios, concurrentes e inequívocos, debidamente probados en el juicio oral. No se cuestiona el hecho del robo con intimidación, sino la autoría. La dependienta del establecimiento que sufrió la intimidación armada en el robo, no pudo identificar al autor al llevar el rostro parcialmente cubierto, ni lo pudo identificar la segunda testigo que llegó cuando el mismo ya huía con el botín.
Sin embargo el testigo que presenció el hecho, saliendo el autor del bar con la caja fuerte, si reconoció al autor e identificó por su nombre e indicó el domicilio donde se había escondido. Es cierto que en juicio oral cambió su versión, manteniendo los hechos, pero negando la identificación personal del autor, lo que la juzgadora basa en el hecho de estar cumpliendo condena en el momento del juicio oral en el mismo centro penitenciario que el encausado. Aún limitando dicha prueba al hecho de saber que era un hombre el autor del robo y que se refugió en el domicilio que indicó a la policía, fueron los agentes lo que le reconocieron al asomarse a la ventana de dicho domicilio, si bien cuando accedieron ya no se encontraba en su interior, pero sí descubrieron en la misma habitación la caja fuerte sustraída y reconocida por su titular posteriormente. La mujer que ocupaba la vivienda y permitió el acceso policial reconoció que el encausado estaba pernoctando en dicha habitación.
De todo ello se deduce de forma inequívoca la autoría del hecho.
SEGUNDO.- Si el principio de la presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba de cargo que lo desvirtúe, el principio in dubio pro reo se refiere a la valoración judicial de la prueba practicada.
Aquel principio ha sido configurado en el artículo 24.2 de la Constitución como una garantía procesal del acusado y un derecho fundamental en su condición de ciudadano. La presunción de inocencia protege al acusado frente al vacío probatorio, mientras que el segundo principio lo protege frente a la duda razonable que se suscita en el juzgador de su culpabilidad. Este principio, de carácter nítidamente procesal, se dirige al juzgador como norma de interpretación en aquellos casos en que pese a que se ha desarrollado una actividad probatoria de carácter inculpatorio, tales pruebas suscitan dudas razonables de culpabilidad en el juzgador.
El principio in dubio pro reo ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 1983 , 15 de diciembre de 1994 , 23 de octubre de 1996 y 10 de diciembre de 2002, entre otras muchas y por el Tribunal Constitucional en sentencias de 1 de marzo de 1993 y 20 de febrero de 1989 .
En conclusión, la prueba practicada en la instancia, consistente en la declaración del encausado y de los testigos propuestos y admitidos, constituyen prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia, sin que la juzgadora haya mostrado duda alguna en la valoración de la prueba que permitiera afirmar la vulneración del principio citado.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felipe , contra la sentencia de fecha de 24 de julio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , en su Procedimiento Abreviado 45/15, la que confirmamos, condenando al recurrente al pago de las costas de esta apelación.Así, por esta nuestra sentencia, la que declaramos firme, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.
JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
