Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 450/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 878/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO
Nº de sentencia: 450/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100450
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3802
Núm. Roj: SAP O 3802/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00450/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33037 41 2 2017 0001869
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000878 /2018
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Arcadio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ALVAREZ BRISO-MONTIANO,
Abogado/a: D/Dª JUAN MUÑIZ JUNQUERA,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 450/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 156/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de
Sala 878/2018), en los que aparece como apelante: el MINISTERIO FISCAL, habiéndose adherido al recurso
de apelación Arcadio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Álvarez Briso-
Montiano, bajo la dirección letrada de don Juan Muñiz Junquera; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado
Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Arcadio , como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, en establecimiento abierto al público, empleando instrumento peligroso, una navaja de 10 centímetros de hoja de entidad menor, concurriendo la atenuante de alteración síquica y la atenuante de reparación del daña, a la pena de 236 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante la condena; al pago de las costas procesales y debiendo indemnizar al representante legal de la Joyería Rosi, en la cantidad de 190 euros, por el perjuicio causado.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la representación de Arcadio , fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 10 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 156/2018, por la que fue acordada la condena de Arcadio como responsable en concepto de autor de un delito de menor entidad de robo con intimidación en local abierto al público y con uso de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de alteración psíquica y la de reparación del daño, alegando de error en la apreciación de la prueba, concretamente la testifical de Otilia , realizando en justificación de ello las consideraciones que entendió pertinentes en relación con la citada prueba, con la pretensión de que la sentencia dictada fuera revocada y se procediera a la agravación de la condena impuesta.
Por su parte la representación del condenado, por vía de adhesión al recurso, interesó su absolución sosteniendo que debió apreciarse la atenuante muy cualificada de alteración psíquica del artículo 21.7º en relación con los artículos 21.1 º y 3 º y 20.1º del Código Penal o bien la confirmación de la sentencia del Juzgado.
SEGUNDO.- La pretensión agravatoria que se efectúa por el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria dictada no puede ser acogida en esta alzada.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que fue reformado el artículo 792 de la misma, completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, resultan de aplicación en este supuesto, ya que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de los hechos acaecidos el 4 de diciembre de 2017.
En consecuencia no resulta posible por la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resolver el recurso de apelación, condenar a un acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria dictada que le hubiere sido impuesta, sino, únicamente, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, como señala el artículo 790-2 en su párrafo último, justificando la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Así las cosas, no habiendo sido efectuada por el Ministerio Fiscal recurrente tal petición de nulidad en el escrito de interposición de recurso, y por estar vedado a este Tribunal examinar el fondo de la cuestión debatida, a los efectos de revocar la resolución dictada para proceder, conforme se interesa, al dictado de la sentencia condenatoria agravando la pena impuesta a Arcadio como responsable de un delito de robo con intimidación mediante uso de arma en local abierto al público, es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Por vía de la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal postula la representación de Arcadio la revocación de la sentencia dictada y su libre absolución, pretensión ya de por si incompatible con que le sea apreciada la atenuante analógica muy cualificada de alteración psíquica del artículo 21.7º en relación con los artículos 21.1º y 3º y 20.1º que pretende con sus alegaciones, pero que en cualquiera de los supuesto resulta rechazable.
El informe forense incorporado a los folios 109 y sigientes las actuaciones no permite ir mas allá de la apreciación de la circunstancia de alteración psíquica en el penado, como así fue decidido en la instancia, pues la profesional a quien fue encomendada la pericia, después de examinar toda la documentación médica aportada por la hermana del acusado y que reseña en su dictamen, concluye que el mismo padece un trastorno mixto de la personalidad. Trastorno de ansiedad generalizada. Déficit intelectual leve y una serie de patologías orgánicas que requieren tratamiento médico y revisiones periódicas para comprobar su evolución. Y en concreto, en relación con el día de los hechos, refiere que presentaba una descompensación y/o agudización psicopatológica que mantenía disminuidas las capacidades cognoscitivas y volitivas.
En consecuencia, no habiendo sido justificado por su defensa que la alteración de sus facultades fuese de mayor relevancia, nada de lo actuado permite una modificación de lo decidido pues, sabido es que, conforme a reiterada jurisprudencia que así lo establece, la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo que es objeto de enjuiciamiento sin que por ello puedan presumirse.
En consecuencia de cuanto antecede resulta pertinente la integra confirmación de la sentencia dictada declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la adhesión al mismo efectuada por la representación de Arcadio , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 156/18, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar dicha resolución, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

