Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 450/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 874/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 450/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100451
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2474
Núm. Roj: SAP C 2474/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00450/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15028 41 2 2014 0001618
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000874 /2018 s
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Romualdo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN RIVEIRO MERINO
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS CASTRO POMBO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA , Daniela
Procurador/a: D/Dª , GABRIEL ARAMBILLET PALACIO , MARIA DEL CARMEN RIVEIRO MERINO
Abogado/a: D/Dª , ALBERTO ALBA CASTRO , JUAN CARLOS CASTRO POMBO
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 874/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 111/2016, seguidas de oficio por un delito conducción
bajo influencias de bebidas alcohólicas o drogas, figurando como apelante el acusado Romualdo , y como
apelado el MINISTERIO FISCAL, HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA, Daniela ; siendo Ponente del presente
recurso la Ilma. Sra. MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 16/05/2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Romualdo como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO POR CONDUCCION BAJO INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 1 día con pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción.
Impongo al condenado el pago de las Costas.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Romualdo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 02/05/2018, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 18/09/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca la incongruencia omisiva de la sentencia puesto que no contienen pronunciamiento sobre la alegada atenuante cualificada de dilaciones indebidas.
Señalar que efectivamente no existe pronunciamiento sobre dicha atenuante, simplemente se dice en la sentencia que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En este caso hay que considerar que la parte recurrente no ha solicitado aclaración de la sentencia.
Por ello debe considerarse la jurisprudencia del TS, así la st de 16-2-2017 que reitera la doctrina en los casos en que se invoca dicha incongruencia .No puede alegarse en sede casacional incongruencia omisiva cuando se ha dejado pasar la posibilidad de que el tribunal sentenciador pueda subsanar olvidos u omisiones padecidos vía art. 267.5 LOPJ . 'Si se tratase de sentencias o autos que hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal a petición escrita de la parte, en plazo de 5 días a contar desde la notificación de la sentencia, previo traslado de la solicitud a las demás partes para alegaciones, dictará auto, por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.' Este precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio tribunal a quo por esa vía procesal.
Por tanto no cabe en sede casacional denunciar incongruencia omisiva cuando la parte ha dejado transcurrir el trámite de aclaración de sentencia sin instar un pronunciamiento expreso sobre la pretensión articulada.
También hay que considerar que la jurisprudencia ha venido considerando según los casos que puede producirse la subsanación de la omisión padecida, dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el tribunal de instancia.
Así en la sts del TS 14-1-2016 ' esta Sala ha precisado que para que pueda prosperar un motivo de casación por quebrantamiento de forma basado en incongruencia omisiva, es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones mantenidas, que no pueden razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. Y ha exigido además, que aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos , esta Sala ha dado respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el tribunal de instancia Por ello como señaló la sentencia de 5-7-1999 'cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión padecida, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la opotunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y aun proceso sin dilaciones indebidas , evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al tribunal de instancia y posteriormente a este tribunal de casación'.
En consecuencia las alegaciones expuestas al respecto no justifican la apreciación de la invocada atenuante y por tanto en ningún modo cualificada. Se citan diversos periodos de paralización, pero en definitiva la imputación del acusado se produce el 26-11-2014, y el juicio oral se celebra el 16-5-2018, pero debe observarse que el único relevante es el periodo en espera de señalamiento, puesto que los demás están en consonancia o son normales en relación con la tramitación de la causa, y aquella espera debe ponerse en relación también con la carga de trabajo. Por ello no procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso invoca el error en la valoración de la prueba y por ello la infracción del art. 379.2 CP .
La valoración de las pruebas practicadas es concreta, aunque sea escueta, y de las mismas de modo coherente puede deducirse la concurrencia de los requisitos del referido tipo delictivo.
Considerar que la acusación particular ya no compareció en juicio por tanto el recoger las conclusiones de la misma es un error material, y por ello en las conclusiones definitivas del MF únicamente formulo acusación por un delito contra la seguridad vial, conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, delito por el que es condenado el acusado.
Expuesto lo anterior considerar que las pruebas de alcoholemia practicadas después del accidente, lo fueron con todas las garantías, el resultado de dichas pruebas fue el de 0,71 y 0,76 mlgrs litro de aire espirado, la primera y segunda prueba respectivamente, y por ello considerar que por el médico forense se hicieron todas las concreciones y puntualizaciones en cuanto a esa curva ascendente puesta de manifiesto, es perfectamente posible porque en cada caso concreto influyen múltiples factores .
Contamos también con los síntomas externos de embriaguez que fueron apreciados, especialmente a destacar el olor notorio a distancia, comportamiento eufórico, pupilas dilatadas, y deambulación titubeante. La hora del accidente quedo ya perfectamente fijada, y que no fue la pretendida por la parte conforme resulta de la declaración de la perjudicada.
Por otra parte esa versión de la defensa consistente en que bebió después del accidente resulta desvirtuada conforme a las pruebas practicadas y razonamientos expuestos con relación a esa supuesta versión sostenida también por el acusado con anterioridad ya que se acogió a su derecho a no declarar en juicio oral.
TERCERO .- Invoca el recurrente la falta de motivación de la pena impuesta por lo que infringe el art.
120CE y los arts 66 y 72 del CP ., así como también se cuestiona la cuota diaria de la pena de multa, por carecer de motivación .
Cierto es que la motivación es escueta simplemente considera ajustada a derecho las penas solicitadas por el MF., por ello señalar que la pena de multa en la extensión determinada, 12 meses es acorde con la entidad de los hechos y circunstancias de los mismos, el accidente que se produjo y lesiones para los ocupantes del otro vehículo, por lo que no puede entenderse desproporcionada, así como también el tiempo de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Por otra parte señalar que en cuanto a la cuota diaria de la pena de multa cierto es que no se hace referencia a su situación económica, y demás parámetros a valorar, en el sentido expuesto en el art. 50.5 CP , por ello consideramos que resulta más ajustada a esa falta de datos concretos aunque en este caso si puede tenerse en cuenta que tiene abogado de su designación, poseía un vehículo, por tanto reducimos la cuota a 10 euros, que resulta más acorde, sin que resulte justificada la imposición en el mínimo reservado para los casos de indigencia o carencia absoluta de medios.
CUARTO .- Subsidiariamente para el caso de que se mantenga la condena se invoca la infracción de los arts. 761 y 788.3 LECR y de los arts 123 y 124 del CP .
Señalar que en este motivo se plantea el error en la sentencia al relacionar la acusación particular que había renunciado con anterioridad al juicio, por tanto no comparación en dicho acto, como ya se ha expuesto debe entenderse como error material y por tanto la referencia y las conclusiones de la acusación particular suprimidas en la sentencia.
Si bien como ya no compareció a juicio es evidente que ese pronunciamiento genérico sobre costas no incluye las de la acusación particular, que por otra parte requerirían un pronunciamiento expreso, por lo que no procede establecer su exclusión.
QUINTO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Lmo M.J. de lo Penal nº3 de A Coruña juicio oral n.º 111/16 ,revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de de fijar la cuota diaria de la pena de multa en 10 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos, y con declaraciones oficio de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

