Sentencia Penal Nº 450/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 450/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 177/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 450/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100405

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1535

Núm. Roj: SAP T 1535/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 177/2018
Procedimiento Abreviado nº 72/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A NÚM. 450/2018
Tribunal:
Magistrados
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 19 de octubre de 2018.
Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Dionisio contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, dictada por el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa, en el procedimiento abreviado nº 72/2017, seguido por un delito contra la
seguridad vial contra el Sr. Dionisio ; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Ha resultado probado que Dionisio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16:41 horas del día 27 de octubre de 2014, el acusado conducía su vehículo, marca Citroen, modelo C-4 con matrícula ....NWY , asegurado en Segurcaixa, por la Convenio Colectivo de Empresa de VIDRIERAS CANARIAS, S.A., pk. 13.5 de Gandesa, tras haber ingerido una gran cantidad de bebidas alcohólicas que mermaba considerablemente sus facultades para una conducción en las debidas condiciones de seguridad, por lo que perdió el control del vehículo invadiendo el carril contrario cocando contra una bola de hormigón, que salió despedida e impactó contra un peldaño de un portal, chocando finalmente el vehículo del acusado contra otra bola de hormigón.

El acusado presentaba los siguientes síntomas, poco colaborador, no realiza correctamente la prueba, teniendo que soplar hasta cuatro veces. En primer lugar, manifiesta que no ha bebido, pero al ver los resultados obtenidos dice que sí bebió en un pueblo que había parado. El habla es pastosa, titubeante, de forma incoherente, con movimientos imprecisos, con pérdida de la verticalidad y disminución de reflejos, no consigue caminar en línea recta.

Al serle realizada al acusado la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro, dio en la primera comprobación 0,90 mg/l y en la segunda comprobación 0,93 mg/l. Los desperfectos causados han sido tasados en 159,72 euros'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): '1.- CONDENO A D. Dionisio como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL del art. 379.2 CP, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simples del art. 21.6 CP: a la pena de 5 MESES DE MULTA a razón de 5 euros diarios (750 euros), así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista y penada en el art. 53 CP; a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICCLOMOTORES por un periodo de 10 meses.

2.- Se condena en costas a D. Dionisio '.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Dionisio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



QUINTO.- Admitido a trámite y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, con la siguientes modificaciones: donde dice 'sobre las 16:41 horas', debe decir 'sobre las 14:58 horas'; se suprime del párrafo segundo la siguiente referencia 'En primer lugar, manifiesta que no ha bebido, pero al ver los resultados obtenidos dice que sí bebió en un pueblo que había parado'; y se añade que la hora de inicio y de finalización de la primera comprobación fue las 16:38 horas y las 16:41 horas respectivamente; y la hora de inicio y finalización de la segunda fue las 16:53 y 16:56 respectivamente'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Dionisio como autor de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol del artículo 379.2 CP, se alza su representación interesando la revocación de tal pronunciamiento con fundamento en los siguientes motivos.

1.- Nulidad de actuaciones y nulidad absoluta de la sentencia dictada por vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso con las debidas garantías, ex arts. 24.1 y 2 CE, al no habérsele dado formalmente el derecho a la última palabra en el acto del juicio de una forma entendible al Sr. Dionisio .

En concreto, pone de relieve que en el acto del juicio la Juez a quo se limitó a preguntar al inculpado si quería añadir algo más, considerando por tal motivo que no se le informó correctamente de que el juicio había finalizado y que lo que podía ejercitar era el derecho a la última palabra, tras haber escuchado a los testigos e informes de las partes.

2.- Falta de motivación de la sentencia recurrida. Vulneración del art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), al considerar que no está acreditada la motivación que el acusado condujera a las 14:58 horas, que es cuando estaba conduciendo y se salió de la vía con una tasa superior a 0,60 mg/l aire, ni tan siquiera con una tasa positiva, ya que la única tasa de la que se dispone es de casi dos horas después (sic), motivo este, pese al nomen utilizado en el recurso, que haría referencia en su caso a la existencia de error en la apreciación de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia.

3.- Reitera la impugnación de la validez probatoria de la prueba de alcoholemia practicada al Sr. Dionisio , solicitando su nulidad por vulneración del derecho a un procedimiento con las debidas garantías ex art. 24 CE en relación con el art. 23 Reglamento General de Circulación.

Alega al respecto que al Sr. Dionisio no se le practicaron las pruebas justo después de aparecer los Mossos d'Esquadra sino casi dos horas después, por lo que no es posible acreditar la tasa en el momento en el último instante en el que conducía y se salió de la vía. Añade que el Sr. Dionisio firmó la hoja de renuncia a la prueba de contraste una hora antes que se llevaran a cabo las pruebas de alcoholemia, motivo por el cual dicha prueba es nula de pleno derecho. Pretende con ello, dado que el Ministerio Fiscal únicamente formuló acusación por el inciso segundo del artículo 379.2 CP, la libre absolución de su representado.

4.- Alega de forma subsidiaria la existencia de error parcial en los hechos probados, entendiendo que con ello se vulnera el artículo 24.1 y 2 CE. Señala que el Sr. Dionisio conducía sobre las 16:41 horas, cuando en el atestado de MMEE se indica que el accidente se produjo a las 14:58 horas, pretendiendo la revocación de la sentencia por manifiesto error en la redacción de los referidos hechos. Añade que no resultó acreditado en el plenario que el acusado hubiera ingerido una gran cantidad de bebidas alcohólicas ni que sus facultades estuvieran mermadas, cuestionando asimismo las manifestaciones que se dicen prestadas por él cuando se hace referencia a la sintomatología que el mismo presentaba. Asimismo no está de acuerdo con la sintomatología reseñada en la sentencia dado que los MMEE no describieron con exactitud la misma, no haciéndose constar tampoco la hora en la que se efectuaron las pruebas de alcoholemia, cuestionando, en relación con ello, que pudiera estar en la fase ascendente y que cuando tuvo el siniestro su tasa fuera cero o por debajo de 0,25 mg/l.

5.- De modo también subsidiario, plantea la imposibilidad de condena por el artículo 379.2 inciso primero al no haberse formulado acusación por dicho precepto y no constar acreditada la influencia.

6.- Subsidiariamente, alega la vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal, en relación a una tasa de alcohol superior a 0,25 mg/l aire espirado.

7.- Y en último término, de modo también subsidiario, alega que procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con reducción de la pena a imponer en dos grados.

Al respecto señala que los hechos sucedieron en el mes de octubre de 2014, celebrándose el juicio el 9 de septiembre de 2017, siendo la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018. Por ello entiende que debe imponerse al acusado la pena de seis meses de privación del derecho a conducir y la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 4 euros, lo que determina un importe de 360 euros.

El Ministerio Fiscal, pese a la diversidad de los motivos esgrimidos por la parte apelante, se limitó a oponerse al recurso, solicitando que se confirme la sentencia al considerar sus razonamientos jurídicos ajustados a derecho y de acuerdo con lo peticionado por el Ministerio Público en el acto de la vista del juicio oral.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, entendemos que han de reordenarse las alegaciones efectuadas por la parte recurrente para tratar de dictar resolución concatenada y que dé respuesta a todas las cuestiones planteadas por dicha parte.

Así analizaremos en primer lugar la pretensión anulatoria esgrimida como primer motivo de su recurso relativa a que no se dio formalmente el derecho a la última palabra en el acto del juicio, de una forma entendible, al Sr. Dionisio .

El motivo resulta inatendible y ha de ser desestimado.

El artículo 739 LECr. se pronuncia sobre este derecho al disponer que 'Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestara afirmativamente, le será concedida la palabra. El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario'.

En el supuesto analizado, cuando la Juez preguntó al inculpado si quería añadir algo más, tras la finalización de los informes emitidos por el Ministerio Fiscal y por su defensa, resulta evidente que se efectuó por la misma de manera adecuada el ofrecimiento para que manifestara lo que estimare por conveniente y consecuentemente carece de fundamentación la alegación acerca de una posible vulneración de su derecho.

En todo caso añadiremos que el Tribunal Constitucional, tras razonar que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento (que insistimos no sucede en nuestro supuesto) solo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quién la denuncie, concluye que la vulneración del derecho a la última palabra no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal de quien lo alega, circunstancia que no sucede en el caso de autos.

Asimismo ha de reseñarse que no es necesario instruir al acusado nuevamente de sus derechos al pronunciar la última palabra. En este sentido la STS 854/2010, de 29 de septiembre dispone que 'la sorprendente pretensión que se sostiene en el motivo, en el sentido de que tiene que ser, nuevamente, instruido de sus derechos, y de que el Tribunal debe advertirle de que lo que diga puede ser valorado, carece de todo apoyo normativo, y además es claramente innecesario'.



TERCERO.- En segundo lugar, consideramos más adecuado analizar la tercera de las alegaciones esgrimida por la parte apelante relativa a la solicitud de nulidad de la prueba de alcoholemia practicada.

Recordemos que los motivos para justificar dicha pretensión eran los siguientes. El primero de ellos viene referido a que no se practicaron tales pruebas justo después de llegar los Mossos d'Esquadra considerando que ello supuso una vulneración de derechos fundamentales, infringiéndose además el artículo 23 Reglamento General de Circulación; y el segundo de los motivos hace referencia a que el Sr. Dionisio firmó la hoja de renuncia a la prueba de contraste una hora antes de que se llevaran a cabo las pruebas de alcoholemia.

En relación con lo expuesto, el artículo 23 del Reglamento General de Circulación dispone que 'si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente'; se añade asimismo en el apartado segundo que 'de la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos'; y en el apartado tercero que 'igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados'.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, no alcanzamos a comprender qué violación de derechos fundamentales se ha producido en el supuesto sometido a nuestra consideración, constando en autos acta genérica de alcoholemia y/o drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas suscrita por el acusado así como los resultados de la prueba de alcoholemia practicada con posterioridad y la correspondiente información de derechos como investigado. En modo alguno se exige que se tenga que informar con posterioridad a la realización de las pruebas, que tiene derecho a efectuar una prueba de contraste, extremo este que en todo caso ya le fue informado con anterioridad. Además, examinada que ha sido la grabación del juicio, tampoco se incidió sobre la posible existencia de defectos en la práctica de las pruebas conforme se dispone en el Reglamento General de Circulación, no manifestando de hecho cuestión alguna el acusado al respecto.

Cuestión distinta es que tales pruebas, como indica el letrado, se practicaran transcurridas casi dos horas después de haber sucedido el accidente, cuya incidencia se analizará con posterioridad al tratar las alegaciones efectuadas en el recurso que harían referencia a la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia.

El motivo por tanto ha de ser desestimado.

En todo caso y pese a que no se ha decretado la nulidad de las pruebas de alcoholemia, a la luz de los argumentos vertidos en el recurso relacionados con el principio acusatorio al referir que el Ministerio Fiscal solo formuló acusación contra el Sr. Dionisio por la comisión de un delito del artículo 379.2 CP inciso segundo, lo que impide, según su parecer, mantener una condena por el artículo 379.2 CP inciso primero, entendemos oportuno efectuar las siguientes consideraciones.

Así debemos poner de manifiesto que si bien es cierto que el Ministerio Fiscal al inicio del acto del juicio oral y ante la petición formulada por la defensa de aclaración del tipo penal objeto de acusación, dado que en el escrito de conclusiones provisionales se hacía referencia al artículo 379.2 CP, expresó que formulaba acusación por el segundo inciso del referido precepto, ello no impide, de forma absoluta, que se pueda sustentar una condena también por el inciso primero, descartándose con ello una lesión del principio acusatorio. Y ello es así por los siguientes motivos. Desde la formación de la presente causa, los hechos objeto de la misma han consistido en la presunta comisión de delito contra la seguridad vial, por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por conducir con una tasa superior a 0.60 mg, constando incluidos en el escrito del Ministerio Público hechos que harían referencia tanto a la influencia en la conducción previa ingesta de alcohol como al tipo objetivo.

En todo caso, debemos destacar que en sede de plenario tales hechos fueron objeto de debate contradictorio, formulándose preguntas por ambas partes acerca de la sintomatología que podía presentar el acusado tras el accidente acaecido el día 27 de octubre de 2014, no produciéndose por ello merma de expectativas defensivas. De hecho, dentro de la diversidad de motivos alegados en el recurso, también se viene a cuestionar, aunque de forma subsidiaria, la acreditación de la influencia del alcohol en la conducción. A todo ello ha de añadirse que la homogeneidad entre ambas modalidades resulta patente en tanto que atacan el mismo bien jurídico y vienen contempladas en el mismo apartado del mismo artículo del Código Penal, encuadrado sistemáticamente en el Capítulo de los Delitos contra la Seguridad Vial.

Por lo que aunque faltara el dato de la tasa es posible en este caso mantener la condena por vía del primer inciso del artículo 379.2 que posibilita exigir responsabilidad penal por el hecho de conducir tras la ingesta de alcohol si ello supone afectación o influencia en las facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor, cuestión esta que analizaremos a lo largo de la presente fundamentación.



CUARTO.- Se alega asimismo falta de motivación de la sentencia recurrida, vulnerándose el artículo 24.1 CE -derecho a la tutela judicial efectiva-. En concreto aduce que los aspectos fácticos que considera huérfanos de motivación son los relativos a la errónea correlación entre una conducción con salida de vía a las 14:58 horas y unas pruebas de alcoholemia practicadas casi dos horas después, considerando que ello no puede servir para justificar una condena, alegando asimismo un error en la motivación de la sentencia al introducir como dato incontrovertido que no había transcurrido más tiempo del normal vista la hora en que se practicó la prueba de alcoholemia.

Pues bien, vistos los argumentos referidos en el párrafo precedente, nos hallamos en realidad ante un supuesto de suficiencia o insuficiencia probatoria del pronunciamiento condenatorio que será objeto de análisis a continuación cuando estudiemos los aspectos relacionados con el error en la valoración de la prueba en cuanto a determinados aspectos fácticos destacados en el recurso, dado que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

La sentencia dictada en la instancia justifica las razones que le llevan a dictar un pronunciamiento condenatorio, analizando la totalidad de los medios de prueba practicados en sede de plenario, sin que se aprecie que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, resolviéndose sobre las pretensiones formuladas que han sido objeto de debate procesal contradictorio. La decisión de instancia satisface por tanto las cargas de motivación que impone la Constitución para sustentar la validez de una decisión judicial. De hecho los motivos del recurso dejan bien a las claras que el recurrente ha podido conocer los presupuestos fácticos de la acusación y condena, de modo que el motivo no ha de ser atendido.



QUINTO.- Analizaremos a continuación las alegaciones contenidas en el recurso que harían referencia más bien a consideraciones valorativas relacionadas con la suficiencia o insuficiencia en torno a la acreditación de los datos fundamentales para justificar la condena contenida en la resolución; así como las referentes a la existencia de error parcial en la redacción de los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Comenzaremos por esta última cuestión. En efecto, examinada que ha sido la sentencia y los medios de prueba propuestos y admitidos, resulta evidente que la Juez a quo incurre en error en cuanto reseña en el apartado hechos probados de la resolución apelada, que el acusado conducía su vehículo el día 27 de octubre de 2014, sobre las 16:41 horas, resultando ello imposible a la luz del resultado que arrojaron tales pruebas practicadas en sede de plenario. De hecho consta como la primera prueba de alcoholemia con el etilómetro de precisión se inició a las 16:38 horas, finalizando a las 16:41 horas. A ello debe añadirse, tal como mantiene la defensa y así se desprende de la propia fundamentación de la sentencia impugnada que el accidente sufrido por el acusado y que motivó la intervención policial tuvo lugar sobre las 14:58 horas. Ello si bien ha de motivar una corrección del hecho probado en esta sentencia -que en ningún caso supone una mutación sustancial de los hechos que han sido objeto de debate-, sin embargo no puede conllevar sin más la pretendida absolución de la parte hoy apelante.

Desde un punto de vista formal, tal y como hemos reiterado en diferentes resoluciones, las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena, sino que alcanza su máximo auge con la propia sentencia, pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002).

Así, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002).

Ahora bien, en el presente caso la sentencia, si bien insistimos incurre en error a la hora de fijar la hora de la conducción, lo cierto es que también recoge de manera clara, precisa y detallada, todos aquellos elementos y circunstancias -que fueron además, como no puede ser de otra manera, objeto de prueba plenaria contradictoria- que han permitido sustentar el pronunciamiento condenatorio contenido en la misma.

De manera que consideramos que no existe déficit fáctico en los hechos declarados probados en la sentencia hoy recurrida que impida, por tal motivo formal, la condena del acusado como autor de un delito contra la seguridad vial.

En segundo lugar y en lo que atañe al fondo de la cuestión suscitada, referente a que según el parecer de la parte recurrente, no quedó acreditado ni la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en el momento de la conducción ni que la tasa fuese superior a la objetivamente recogida en el artículo 379.2 CP, tales alegaciones han de ser rechazadas, en los términos que a continuación se pasan a exponer.

Con carácter previo, entendemos que debemos efectuar las siguientes consideraciones previas.

La defensa mantiene, en cuanto la sintomatología que pudiese presentar el Sr. Dionisio , que los agentes fueron imprecisos cuando declararon sobre tal extremo en el acto del juicio, entendiendo además que han de ser excluidas del factum de la sentencia recurrida las referencias a las supuestas manifestaciones que hizo el inculpado ante los agentes, en concreto las siguientes: 'manifiesta que no ha bebido, pero al ver los resultados obtenidos dice que sí bebió en un pueblo que había parado'.

En relación con ello, es cierto que los agentes no indicaron en el plenario todos y cada uno de los síntomas que presentaba el acusado cuando llegaron al lugar como consecuencia del aviso por el accidente previo que el Sr. Dionisio había sufrido en la vía pública. Así el agente con TIP NUM000 puso de manifiesto que recordaba que el inculpado titubeaba, no hablaba bien, tenía el habla pastosa, ratificándose en el contenido del acta de sintomatología. Por su parte, el agente NUM001 se remitió en cuanto a los síntomas al acta y al atestado por cuanto no los recordaba. Lo que se compadece con su propia función y el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos.

No podemos obviar que la actuación policial se inserta en un marco de cotidianidad funcional evidente que hace extremadamente difícil que los testigos policiales puedan relatar lo que vieron o percibieron en los términos que reclama el artículo 436, párrafo segundo LECr.

Precisamente, la objetiva dificultad para recodar algunos de los datos por los que fueron preguntados justificaba que se les hubiera permitido la consulta de alguna nota o memoria que contenga datos difíciles de recordar como previene, textualmente, el artículo 439 del citado texto legal.

Recuérdese que la imprecisión de los testigos policías en relación con extremos puntuales de una actuación no especialmente relevante por su habitualidad, no compromete el derecho fundamental del inculpado a interrogar por sí o mediante su abogado a los testigos de cargo en condiciones de contradicción e igualdad de armas que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos -artículo 6, SSTEDH, Caso Kostovsky, 20.11.89 ; Caso Doorson, 20.3.96 - pues tal derecho no se extiende a la manera o al cómo estos deben dar respuesta a lo preguntado.

Es por ello que no resulta contrario al núcleo del derecho fundamental la remisión al contenido de las actuaciones sumariales siempre que ello responda a una causa razonable y sin perjuicio, claro está, del valor que el juzgador pueda otorgar a la fuente de prueba documentada.

En cualquier caso, los déficits de narración inmediata en este supuesto no nos permiten dudar de la veracidad de las referencias introducidas por remisión pues resultan del todo compatibles con las manifestaciones precisas y provenientes del recuerdo directo que constaban en el atestado. La introducción probatoria de los datos recogidos en el referido atestado no supone desplazar la relevancia plenaria del testimonio sino dotarle de la necesaria precisión que el paso del tiempo inevitablemente compromete.

Manifestaciones que, insistimos, pudieron ser objeto de contradicción plenaria cuestionando a los agentes sobre los estándares o datos genéricos sobre los que basaron su percepción.

Por el contrario, sí asiste la razón a la parte recurrente en lo referente a le expulsión del relato fáctico de la sentencia de las manifestaciones supuestamente prestadas por el inculpado y que aparecen incluidas en el acta de sintomatología obrante en autos, por cuanto se desconoce en qué momento y en qué condiciones las mismas fueron realizadas, no pudiendo tener valor probatorio ni operar como corroboración de otros medios de prueba, no pudiendo ser contrastadas tampoco por la vía del artículo 714 ó 730 LECr.

Dicho lo cual, partiendo de las anteriores premisas, aun tomando en consideración la existencia de un error parcial en la redacción de los hechos y debiendo excluirse en todo caso las manifestaciones anteriormente indicadas, el recurso ha de ser desestimado al entender que la Juez efectúa una valoración completa de los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, valoración que permite afirmar su suficiencia y su racionalidad a la hora de justificar su conclusión fáctica.

La Juez a quo, que condena por un delito contra la seguridad vial, del artículo 379.2 CP, sin mayor especificación, alude tanto a la sintomatología que presentaba el acusado, percibida por los agentes en el momento en que lo vieron, al accidente que tuvo que producirse sobre las 14:58 horas, según manifestaciones de los agentes y documentación obrante en autos, como al resultado de las pruebas de alcoholemia, todo ello en aras a justificar su decisión condenatoria.

Pues bien, según nuestro parecer, dicha decisión ha de ser mantenida.

Al respecto, no es necesario reiterar que el juicio de tipicidad en relación con el artículo 379 CP, exige individualizar, por un lado, el consumo de alcohol por el sujeto activo y, por otro, la proyección de dicho consumo en la conducción del vehículo poniendo en peligro de esta manera, la seguridad del tráfico. Ello significa la decisión de individualizar las circunstancias en las que se exterioriza la conducta viaria.

Dicho esto, de contrario a lo que se afirma en el recurso, el resultado que arroja el cuadro probatorio se presenta rico en elementos incriminatorios tenidos en cuenta por la Juez a quo a la hora de justificar su conclusión fáctica. Contamos como elementos probatorios esenciales los siguientes.

Por un lado se cuenta con el testimonio de los agentes que depusieron en el acto del juicio, cuya valoración es del todo razonable. Así pusieron de relieve que acudieron al lugar como consecuencia de un aviso de un accidente de circulación que se produjo sobre las 14:58 horas; y si bien no recordaban exactamente la hora de llegada a dicho lugar, obra en autos la correspondiente acta genérica de alcoholemia y/o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en donde se refleja la hora a las 15:35 horas (folio 4), dato este que coincidiría con las manifestaciones prestadas por el primer testigo que depuso en el juicio sobre la hora de llegada de los agentes. Por otro lado, se cuenta con una sintomatología evidente de haber consumido bebidas alcohólicas, sintomatología apreciada por los agentes en el momento en el que llegaron al lugar del accidente, en el que se encontraba el inculpado (habla pastosa, titubeante, incoherente, repetitiva, falsa apreciación de las distancias, disminución de reflejos, con movimientos imprecisos, con pérdida de la verticalidad y sin poder caminar en línea recta), de lo que no dudamos, si atendemos además a la situación en la que se enmarca su actuación policial, no habiéndose identificado un prejuicio o intención de perjuicio entre los agentes y el recurrente. Dicha sintomatología, por sí sola, resultaría incompatible con una situación de control al volante de un vehículo, pero es que además en el caso de autos, contamos con otro elemento para reforzar la convicción sobre la afectación, como es que la producción del accidente en los términos redactados en la sentencia dictada en la instancia. Asimismo ha de unirse el resultado de la prueba alcoholimétrica (con índices claramente superiores a los permitidos administrativamente).

En relación con esta última cuestión es cierto que según los tickets que obran en autos la hora de inicio de dichas pruebas lo fue a las 16.38, la primera, finalizando a las 16:41 horas, dando un resultado de 0,90 mg/ l; y la segunda se inició a las 16.53 horas, finalizando a las 16:56 horas, dando un resultado positivo de 0,93 mg/l; cuando el siniestro, tal como se ha reflejado, ocurrió sobre las 14:58 horas. Es cierto también que puede apreciarse que el nivel de alcohol iba en aumento, luego en el momento del accidente este tenía que ser algo inferior. En todo caso, permite inferir, si tomamos en consideración las propias manifestaciones del acusado -cuando indicó que no consumió bebidas alcohólicas tras el accidente hasta que llegó la fuerza actuante-, que este había consumido con anterioridad bebidas alcohólicas (en caso contrario el resultado de la prueba hubiese sido distinto).

Por todo lo expuesto, debe concluirse en términos normativos, fuera de toda duda razonable, que el alcohol influyó de manera intolerable en la conducción del inculpado, lo que colma las exigencias de antijuridicidad y de tipicidad reclamadas por el delito del artículo 379 CP. Conclusión que no se enerva aun cuando partiéramos de la hora de realización de las pruebas de alcoholemia en relación con la hora del accidente y de la conducción. Dicha circunstancia no impide, a nuestro parecer, formular el claro pronóstico de influencia alcohólica que se decante del cuadro probatorio.



SEXTO.- En cuanto a las alegaciones esgrimidas por la parte apelante referentes al principio de intervención mínima del derecho penal, las mismas resultan inatendibles.

En efecto, debemos señalar que reducir la intervención del derecho penal, como última ratio al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto que no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Considerando lo expuesto, resulta evidente que en el supuesto sometido a nuestra consideración no cabe la aplicación de dicho principio, por cuanto, de acuerdo con lo reseñado en el fundamento precedente, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas estaría justificada, ya en su aplicación de afectación alcohólica atendiendo a la sintomatología externa que presentaba el acusado (expresiva de una profunda incidencia del alcohol en las facultades psico-físicas y de coordinación psico-motriz de este), ya por la superación de la tasa de alcohol prefijada en el texto penal (0,60 miligramos por litro de aire espirado), alcanzando más de 0,90 miligramos.

El motivo por tanto ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- En último término, pretende el recurrente, de forma subsidiaria, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la consiguiente reducción de la pena en dos grados.

En el supuesto analizado, los hechos acaecieron en el mes de octubre de 2014, y si bien la tramitación de la causa era sencilla, sin embargo su enjuiciamiento no se produjo hasta septiembre de 2017, dictándose la sentencia en primera instancia transcurridos casi ocho meses después.

En atención a tales datos, la juez a quo, en la sentencia apelada, tuvo en cuenta la dilación habida en la tramitación de la causa, considerando que procedía la rebaja de la pena en un grado, conclusión esta que es compartida por la Sala.

Así, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento definitivo, es decir, hasta la fecha de la presente resolución, supone una injustificable dilación indebida, que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18 de diciembre 2003 ; Faivre contra Francia, de 16 de diciembre de 2003; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28 de octubre de 2003) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

La infracción del derecho resulta indubitada, en una causa de tramitación sencilla y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación.

No obstante ello, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización indicados por la defensa, esta Sala considera que la rebaja de la pena en un grado resulta adecuada, dado que la rebaja en dos grados pretendida por la parte apelante queda reservada para aquellos casos de tardanza patológica que no se describe en el supuesto de autos.

OCTAVO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Dionisio contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa, en el procedimiento abreviado nº 72/2017, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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