Sentencia Penal Nº 450/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 450/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 690/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 450/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100515

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1301

Núm. Roj: SAP AL 1301/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 450/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 4 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 690/19, el PA nº
421/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de estafa, en el que interviene
como apelante el acusado Paulino y otros, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. García Torres y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a.
Campos Torres y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel
Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 19 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un lucro ilícito y habiéndose hecho con el número de tarjeta bancaria de la entidad BBVA titularidad de Almudena , en el mes de septiembre de 2015 y a través de internet realizó un total de seis pedidos a la página web www.zalando.es, abonando a través de la página el importe de los productos solicitados facilitando el número de tarjeta de Almudena ; de forma que sin su conocimiento ni consentimiento se cargaron en la cuenta de ésta los importes de los productos adquiridos a través de la web. En concreto realizó los siguientes pedidos: el 5/9/2015, por importe de 189'80 euros; el 10/9/2015 cuatro pedidos, por importes de 21470, 209'90, 27470 y 206'65 euros; y el 14/9/2015, por importe de 19370 euros.

En uno de los pedidos hizo constar el acusado Paulino como destinatario, en connivencia con la acusada Carolina , mayor de edad y sin antecedentes penales, el nombre ficticio de Carlos Jesús (que no reside en el lugar ni tiene nada que ver con los hechos) y como domicilio el suyo propio, en la PLAZA000 n° NUM000 , escalera NUM001 de Roquetas de Mar; siendo la referida acusada Carolina (pareja del Paulino ) la encargada, conforme lo acordado con el acusado, de recepcionar el pedido alegando ante el empleado de empresa de reparto que era la mujer del destinatario. En los otros cinco pedidos el acusado Paulino hizo constar como dirección de envío la C/ DIRECCION000 n° NUM002 de Roquetas de Mar, y como destinataria Lourdes (nombre ficticio, referido a persona ajena a estos hechos, sin que resida en tal domicilio); siendo la acusada Milagros , mayor de edad y sin antecedentes penales, suegra del acusado y residente en esa vivienda, la encargada de recibir los paquetes de acuerdo con lo establecido con dicho acusado Paulino , indicando al empleado de la empresa de reparto que era la madre de la destinataria. Incorporando los acusados los efectos recibidos a su patrimonio.

Posteriormente la entidad bancaria BBVA ha abonado a Almudena el importe de los cargos realizados en la forma descrita contra su cuenta.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Paulino como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA a la pena de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Milagros y Carolina a la entidad BBVA en la cantidad de 1.289,45 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Milagros como autora criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA a la pena de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Paulino y Carolina a la entidad BBVA en la cantidad de 1.289,45 euros; todo ello, con expresa condena de la acusad al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Carolina como autora criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA a la pena de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Milagros y Paulino a la entidad BBVA en la cantidad de 1.289,45 euros; todo ello, con expresa condena de la acusado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada.

Alegan los recurrentes que existe una valoración de la prueba, lo que no es admisible, pues sus argumentos no desvanecen la aplicación de la prueba indiciaria que se hizo por la Juzgadora de Instancia para determinar la autoría de los tres acusados que ahora recurren.

La sentencia del Tribunal Constitucional 175/85 de 15 de Diciembre señala que 'el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados - no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito' A su vez el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de Febrero y 6 de Marzo de 1.987, respecto de la prueba indiciaria indica que la misma es admisible con tal de que entre el hecho acreditado y el que se trata de probar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a las que se refiere el art. 1253 del Código Civil.

La prueba por indicios o circunstancia como se señala en las Sentencias referidas es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de lo que pueden inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

En el presente caso, se ha acreditado que el acusado Paulino trabajó en un restaurante de la zona centro de la capital, dónde la denunciante utilizó la tarjeta que posteriormente se utilizó en las compras on line para obtener los productos a los que se hace mención en la denuncia y en el relato de hechos probados, y que dispuso en ese momento de tiempo y privacidad para anotar el número de la misma, como se deduce del testimonio claro y contundente de la propietaria de la misma.

En segundo lugar, nos encontramos con el testimonio del empleado de la empresa repartidora de los paquetes, quien reconoce perfectamente a la suegra del acusado referido, también acusada en esta causa, como la persona mayor que recepcionó la mayoría de los paquetes, haciéndose pasar por familiar de la persona ficticia que tenía que hacerlo, y la esposa del Sr. Paulino , que en igual actuación que su madre, recibe otro paquete.

Además, el teléfono móvil utilizado en estas transacciones es el de Paulino .

La única conclusión lógica a la que se puede llegar con estas indicios es a la que llega la Jueza sentenciadora en su relato de hechos probados, considerando que todo se trata de una trama urdida por el acusado Paulino , en la que cooperan necesariamente, y lo hacen a sabiendas, su suegra y su esposa, las otras dos acusadas.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte de los acusados.



TERCERO: El fallo de la sentencia contiene un error material respecto de la pena a imponer a las condenadas Carolina y Milagros , pues en el fundamento quinto se señala que como cómplices se les impondrá una pena de cuatro meses de prisión, mientras que en el fallo se les impone una pena de ocho meses de prisión, por lo que el fallo ha de modificarse con la imposición de una pena de cuatro meses de prisión.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Paulino y otros contra la sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2018 por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 Almería en el PA 421/17 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en lo referente a la condena de las acusadas Carolina y Milagros que ha de modificarse con la imposición de una pena de cuatro meses de prisión para cada una, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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