Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 450/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 111/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 450/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100225
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2356
Núm. Roj: SAP GR 2356/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 111/2019.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 249/2018.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CINCO DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220180024161
Ponente: D. Jesús Lucena González
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
- SENTENCIA Nº 450 -
En la ciudad de Granada, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve. -
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se
expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 111/2019, que dimana de las actuaciones del Juzgado
de Instrucción número 5 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 249/2018, seguido por lesiones,
el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Alejandro , representado por el Procurador Don
Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado Don Félix Ángel Martín García, con el objeto de que
se revoque la Sentencia '... en el pronunciamiento referido a las costas, y revocando aquella en lo relativo en
la condena por responsabilidad civil aumente esta en la cantidad de 753,75 euros por los 25 días de perjuicio
básico leve, y 1500 € por daño moral....'.-
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.-
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 152/2019 con fecha 30 de mayo de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'que sobre las 21, 30 horas aproximadamente del día 8 de agosto de 2018 Alejandro caminaba por la calle La Ermita de la localidad de Dílar acompañado de sus amigos Artemio y Ángel Daniel tras haber participado en un torneo de fútbol en la localidad cuando por dicha calle circulaba con su vehículo Volkswagen Golf de color gris Bienvenido , mayor de edad, quien lo hacía acompañado de otras personas entre ellas Candido , cuando por circunstancias y causas no debidamente determinadas y sin que conste que existiera enfrentamiento alguno previo entre el denunciante y denunciado, procede Bienvenido a descender del vehículo y a acercarse a Alejandro y sin mediar palabra le propina una patada en la cara desplomándose Alejandro , para acto seguido proceder Bienvenido a subirse nuevamente a su vehículo y abandonar el lugar A consecuencia de tales hechos Candido sufrió las lesiones que constan en el informe de sanidad forense del tenor literal siguiente: En Granada, a 14 de noviembre de 2018.
Ante S.Sa., y con mi asistencia, comparece Dona Fidela , Medico Forense del Instituto de Medicina Legal de Granada quien, en virtud del juramento que tiene prestado, manifiesta: Que en cumplimiento de lo solicitado, y tras su reconocimiento procede a realizar el informes sobre el lesionado D. Alejandro , nacido el NUM000 /1999 y con documento identificador NUM001 , de las lesiones sufridas el dia 08/08/2018 a consecuencia de una agresion (¡§patada en la boca¡), segun refiere el lesionado.
Lesiones sufridas: Segun la documentacion medica aportada: - ¡§Dolor en miembro superior izquierdo¡ (08/08/2018).
- ¡§Dolor y edematizacion en mandibula inferior, con excoriacion en mucosa en labio inferior.
Dolor en parte anterior del torax. Dolor a la percusion de apofisis espinosas¡§ (09/08/2018).
- ¡§Ausencia de esmalte superficial en zona vestibular de 47¡. (12/09/2018) Tiempos de curacion/estabilizacion: Las lesiones temporales sufridas en funcion de la nomenclatura utilizada por la Ley 35/2015, suponen previsiblemente: 'X Perjuicio Personal Basico ( tiempo total de curacion/estabilizacion): 5 dias estimativos, de ellos: 'X Perjuicio Personal Particular: Dias por Perdida Temporal de la calidad de vida moderada: 5 dias estimativos.
Dias por Perdida Temporal de la calidad de vida grave: 0 dias.
Dias por Perdida Temporal de la calidad de vida muy grave: 0 dias Derivado de intervenciones quirurgicas: Ninguna.
Medidas asistenciales practicadas: Ha requerido para su sanidad tratamiento sintomatico consistente en tratamiento farmacologico (analgesico, antiinflamatorio y relajante muscular) y ortopedico (collarin cervical), derivado de una unica y primera asistencia facultativa objetivamente necesaria.
Secuelas valoradas por analogia segun el Baremo de la Ley 35/2015: -SIN SECUELAS.
El denunciante ha sufrido gastos médicos de diagnóstico dental por valor de 75 € '.- El FALLO de la indicada Sentencia fue el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones ya definido a la pena de 45 DIAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros De conformidad con lo dispuesto en el art. 50. 6 se autoriza que el pago de la multa impuesta pueda efectuarse en un plazo igual al periodo temporal de la pena de multa impuesta para dicho denunciado iniciándose su computo a partir del requerimiento de pago, que una vez firme dicha resolución, se haga al denunciado, debiéndose consignar la suma, bien íntegramente bien en forma fraccionada, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, con advertencia de que en caso de no satisfacer voluntariamente o en vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente en el domicilio o lugar que indique en su defecto en ejecución de sentencia, sin sujeción al limite que establece el art. 37. 1 del CP .
En concepto de responsabilidad civil, se condena a Bienvenido a tener que indemnizar a Alejandro en la cantidad de 250 € por las lesiones sufridas y en la cantidad de 75 € por gastos médicos Se impone al condenado/s el pago de las costas procesales causaas, si las hubiere'.-
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por Alejandro , representado por el Procurador Don Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado Don Félix Ángel Martín García, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2019, impugnación que también realizó en día 4 de septiembre de 2019 la Procuradora Doña Myriam Iglesias Linde actuando en nombre y representación de Bienvenido , defendido por la Letrada Doña Celia Ciurana Muñoz, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.- Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones: -infracción de los artículos 123 y 124 CP en relación con los artículos 239 y 240 LECr, por no admitirse '...
la petición resarcitoria realizada por el perjudicado...en cuanto al período que mantuvo tras los cinco primeros días de impedimento consignados por el médico forense en su informe inicial a la vista...contradicho por la prueba documental obrante en los autos...', habiendo llevado collarín, y habiendo de ser asistido en varias ocasiones, '... trascendidos los primeros cinco días del collarín, mandante dado que tenía una rectificación de la lordosis cervical tal y como fue diagnosticado en su momento, continuo con tratamiento y asistencias y estas desarrolladas durante todo el mes de agosto hasta incluso el día 05/09/2018 donde se le cambia la medicación y la dosificación...', lo que queda acreditado documentalmente, no habiendo sido impugnada dicha documental, extendiéndose su período de mejoría o curación durante 25 días más, tras los primeros cinco días impeditivos consignados por el Médico Forense, -en concepto de daño moral debe ser indemnizado el apelante con la cantidad de 1.500 euros, pues la agresión, sin justificación alguna, se produjo tras la celebración de un partido de fútbol, quedando el apelante tirado e inconsciente en la calle, siendo abandonado, y habiendo necesitado mucho tiempo para recuperarse, siendo época de vacaciones escolares.-
QUINTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Alejandro este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.-
TERCERO.- Se denuncia por el apelante, formalmente, infracción de los artículos 123 y 124 CP en relación con los artículos 239 y 240 LECr, en materia de costas, cuando en realidad ataca la fundamentación y resolución de la sentencia en materia de responsabilidad civil, existiendo expreso pronunciamiento de condena al pago de costas procesales causadas, '... si las hubiere...', con la motivación correcta contenida en el fundamento de derecho quinto.
El pronunciamiento en materia de responsabilidad civil que realiza la Sentencia recurrida, habrá de ser mantenido, por los propios argumentos recogidos tanto en el fundamento de derecho primero como en el cuarto de la resolución atacada.
La nueva valoración probatoria en materia puramente civil no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación, que comparto tras haber realizado dicha valoración.
Los hechos ocurren, la agresión, sobre las 21:30 horas del día 8 de agosto de 2018. Es a las 16:00 horas del día siguientes, 9 de agosto de 2018, cuando se interpone denuncia por el lesionado Alejandro , ahora recurrente (folio 27 de las actuaciones). Acudió a los servicios de urgencia sanitarios por medios propios el día de interposición de la denuncia, 9 de agosto, siendo asistido por la mañana. El motivo de la consulta fue dolor en el cuello y mareos. Presentaba una contusión en la región anterior del tórax, '... mandíbula, cervicalgia (ver informe médico)...'. Como medidas terapéuticas se prescribe analgesia, miorrelajantes y collarín cervical durante tan sólo cinco días. La Señora Médico Forense emitió informe de sanidad el 17 de agosto de 2018 (folio 39 de lo actuado). En el mismo se preveía que tardaría en curar, como consecuencia de las heridas sufridas, cinco días, durante los cuales estaría impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas. Luego se dicta auto por el que se acuerda la incoación de juicio por delito leve (folio 40). Tras presentación de escrito, por el Juzgado de Instrucción número 6 de Granada se acuerda la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción número 5 de Granada, para su acumulación al procedimiento de Diligencias Previas número 2435/2018 (folio 45). Por dicho Juzgado, tras recibir las actuaciones, se acuerda reconocimiento médico forense del apelante (folio 49), quien aporta documentación médica (folios 53 a 65).
El 14 de noviembre de 2018 se emite nuevo informe Médico Forense (folio 67), en relación con el lesionado apelante, con estimación del perjuicio personal básico de cinco días, y perjuicio personal particular de esos mismos cinco días, por pérdida temporal de calidad de vida moderada, sin secuelas. Luego se dicta auto reputando los hechos como delito leve (folio 69). El apelante vuelve a presentar escrito (folio 79) solicitando reconocimiento médico forense, que motiva el que se dicte resolución que no accede a lo solicitado, por existir el informe referido antes, que tuvo a la vista toda la documental aportada. Vuelve a solicitar el apelante reconocimiento médico forense para en su caso solicitar la conversión del procedimiento en procedimiento de Diligencias Previas (folio 87). Se accede a ello (folio 111), volviendo a emitirse informe Médico Forense en día 1 de abril de 2019 por el que, examinada toda la documentación aportada, se ratifica el perito en el informe previo de 14 de noviembre de 2018. El día señalado para el acto de juicio oral, por el apelante se propuso prueba documental consistente en reportaje fotográfico, informe médico dentista, y factura de los gastos abonados por dicho concepto, por importe de 75 euros.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, compartiéndose las consecuencias y la resolución.
Hay hasta dos informes de sanidad elaborados, a la vista de toda la documentación aportada, ambos con el mismo resultado a juicio de la Señora Médico Forense. Dicho informe no consta haya sido impugnado. El Médico Forense es un perito judicial, funcionario público al servicio de la Administración de Justicia y dotado de imparcialidad objetiva, y su informe, en principio, por objetivo e imparcial ha de prevalecer, sobre cualquier otro, en la determinación de las lesiones y secuelas dejadas, salvo que se constate la existencia de un error derivada de la práctica de la prueba y su valoración conjunta. No se ha practicado prueba pericial contradictoria, no pudiendo deducirse de los documentos presentados lo que el apelante pretende. El tiempo total de curación necesario fue de cinco días, durante los cuales existió pérdida de calidad de vida temporal moderada, por más que el apelante pudiera haber seguido recibiendo asistencia sanitaria, lo que resulta irrelevante. Se alega que existió una rectificación de la lordosis cervical y que continuó el recurrente con '.. tratamiento y asistencias...', desarrolladas durante todo el mes de agosto hasta incluso el día 05/09/2018 donde se le cambia la medicación y la dosificación, lo que resulta incompatible con la declaración de los hechos como delito leve, puesto que si existió tratamiento, debió seguirse procedimiento de Diligencias Previas, no constando que se recurriera el auto que acordó reputar los hechos como posible delito leve, y no pudiendo la indemnización concedida exceder de los hechos típicos declarados probados, lesión leve en el caso, que por definición no necesitó de ningún tipo de tratamiento.
Los daños morales resultan indemnizables ( artículos 109, 110.3 del Código Penal (CP) y 113 del mismo texto). Consiste tal daño moral que daría lugar a indemnización en un ' sufrimiento o padecimiento psíquico'.
Como ejemplo de situaciones que darían lugar a indemnización, según la Sala II del Tribunal Supremo (TS), se encuentran el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, el trastorno de ansiedad, el impacto emocional, o la incertidumbre consecuente.
Suele utilizarse para el cálculo de las indemnizaciones exigibles en caso de causación de lesiones dolosas, como ha ocurrido en el caso, y de manera orientativa, por no existir un claro criterio, con seguridad jurídica, de fijación numérica de tal importe en supuesto de causación intencionada de padecimientos físicos, el baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, vigente desde el día 1 de enero de 2016. También se usa con el mismo criterio orientativo en las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y militar. Además de razones de seguridad jurídica adelantada, se esgrime la necesidad de asegurar una igualdad de trato ante supuestos análogos, así como la conveniencia de la predictibilidad en evitación de litigiosidad innecesaria. Mas ha de partirse de una clara distinción, pues tal baremo está pensado exclusivamente para la causación imprudente de los padecimientos físicos. En el caso, por tratarse de un proceder doloso desencadenante de los padecimientos declarados probados y contenidos y objetivados antes en el informe Médico Forense de sanidad, evidente resulta que tanto el desvalor de la acción, como el desvalor del resultado, con padecimiento añadido en el sujeto pasivo y perjudicado, incluido el daño moral, exceden de los desvalores y padecimientos que corresponderían a un origen imprudente, y ello ha de ser compensado, si bien no se discute el importe concedido por día con tal motivo de alegación, sino el hecho de no haber concedido más días, por curación, en concepto de indemnización, que como se dice se descartan según lo fundamentado.
Como principio fundamental del sistema de valoración, el artículo 33 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre señala que ' 3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales...4. El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales. 5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112....'. El artículo 104, relativo a la valoración económica de las secuelas, señala que ya se incluye el daño moral ordinario que le es inherente a la secuela, o a las secuelas, por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, previéndose reglas específicas de valoración de los daños morales complementarios por tales conceptos (artículo 105), por perjuicio estético (artículo 106), y por pérdida de calidad de vida consecuencia de las secuelas (artículo 107), regulándose tanto los grados (artículo 108), como la forma de medir el perjuicio (artículo 109), e incluyéndose la pérdida de calidad de vida de los familiares de grandes lesionados (artículo 110), previéndose en el artículo 137 que ' La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal.'. Conforme a ello, a la vista del informe Médico Forense de sanidad, no existiendo secuelas, existiendo tan sólo una moderada pérdida de calidad de vida durante cinco días (artículo 137 dicho), habiéndose concedido un importe de cincuenta euros por cada uno de tales días, y no probándose la existencia de un daño moral añadido, se entiende adecuada la cantidad concedida en la instancia, en la que, además, se estima la petición de indemnización por importe de 75 euros por gastos dentales (folio 124 de lo actuado).-
CUARTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Alejandro tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo.- Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
