Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 450/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 937/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 450/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100533
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10309
Núm. Roj: SAP M 10309/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2015/0006227
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 937/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 219/2017
Apelante: D./Dña. Laureano
Procurador D./Dña. BENJAMIN GONZALEZ LOPEZ
Letrado D./Dña. OSCAR GONZALEZ FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Luciano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ESPEJO CEJAS
Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLARES
SENTENCIA Nº 450/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 5 de junio de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de hurto, siendo partes en esta alzada: como apelante
Laureano representado por el Procurador Don Benjamín González López y asistido por el Letrado Don Oscar
González Fernández ; y como apelado Luciano , representado por la Procuradora Doña María del Carmen
Espejo Cejas y asistido por el Letrado Don Victor Manuel Rodríguez Villares ; habiendo intervenido, igualmente,
el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que del domicilio de Laureano , en la localidad de Algete, desapareció una cantidad indeterminada de dinero, apareciendo parte de los billetes en el domicilio de su entonces cuñado Luciano , a quien, con anterioridad al 4 de junio de 2014, cuando se produjeron los hechos, Laureano le había prestado dinero, sin que haya quedado acreditado que Luciano aprovechara la ausencia del denunciante y la pareja de éste de la vivienda, para acceder a ella y apropiarse, con ánimo de ilícito beneficio, del dinero desaparecido.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Luciano del delito de hurto por el que se le acusaba.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el referido, habiéndolo impugnado la otra parte procesal y el Ministerio Fiscal , que piden la confirmación de la sentencia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso considera erróneamente valoradas las pruebas y, en consecuencia, solicita la condena de la parte apelada por el delito de hurto por el que le acusaba la acusación particular.
El Ministerio Fiscal insta la confirmación de la sentencia , en base a que sólo existen sospechas , resultando que mediante Escrito de fecha 27-9-2016 (folio 169) ya había solicitado el sobreseimiento de los hechos al no haberse acreditado sino 'meras conjeturas', insuficientes para considerar responsable penal al acusado.
Y lo mismo sostiene la parte apelada, en su impugnación.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante una sentencia absolutoria en la instancia que se ha basado en la valoración del acervo probatorio , que es de naturaleza esencialmente personal, ya que consistió en el interrogatorio del acusado, la testifical del presunto perjudicado y otras testificales más.
Al respecto, la Juez 'a quo', tras exponer resumidamente el contenido de tales declaraciones, valora las pruebas del caso y concluye absolviendo al acusado, fundamentalmente por no coincidir la cantidad que se dice sustraída con lo hallado en el domicilio del acusado y el hecho de que éste habría recibido con anterioridad , alguna otra cantidad del denunciante , tal como éste reconoció.
TERCERO.-Ello nos obliga a recordar aquí que en la actualidad, la revocación de las sentencias absolutorias, por una presunta valoración errónea de las pruebas, tiene un cauce muy estrecho.
A) Lo anterior, lo pone de manifiesto, la doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo, la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002, enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013, FJ 6).
Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum, de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013, FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
En definitiva, no cabe modificar, en principio, una sentencia absolutoria, basada en las pruebas indicadas, 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo, en su FJ 4.
B) Ahora bien, también es cierto que existe una posibilidad muy reducida , para el cambio o rectificación de esta clase de sentencias, si se da alguna de estas situaciones: 1º Que se haya propuesto prueba en esta segunda instancia, y que de su admisión y práctica resulten elementos novedosos de tal calibre, que lleven al dictado de una sentencia distinta a la pronunciada en primera instancia.
2º Que se evidencie que la sentencia recurrida, se basa en: - Valoración de pruebas ilícitas.
- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado.
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- O falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
CUARTO.- Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta, el recurso no puede prosperar porque la sentencia no cabe incluirla en ninguno de los supuestos indicados, pues no basta oponer la versión o valoración de parte a lo resuelto por el órgano judicial, si no se acredita un manifiesto o patente error valorativo, que la STC 183/2002, de 14 de octubre consideró que sería motivo de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías pues la fundamentación debe responder ' a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a toda arbitrariedad' ( STC 264/88).
Por eso, es preciso comprobar si la respuesta judicial contiene un pronunciamiento 'arbitrario, irracional o absurdo' ( STC 175/85) porque si así fuera, no procedería tener por correcta la sentencia dictada.
Examinado con detenimiento el recurso, la sentencia y los escritos de impugnación, a lo más que llegamos - y sólo en eso nos acercamos a la pretensión del recurrente- es en que existen sospechas de que el recurrido pudiera haber cometido el hurto, pero de ahí no podemos pasar.
La motivación de la Juzgadora es compatible con su decisión, y aunque la hipótesis alternativa no es disparatada , resulta insuficiente para considerar que estemos ante un patente, grosero o manifiesto error valorativo, que sería la única posibilidad válida para estimar el recurso, dado su contenido.
En razón de lo dicho, mantenemos el factum , y por ello, la pretensión de condena a la apelada, no puede prosperar al no evidenciarse en esta alzada que el relato de hechos probados sea erróneo.
QUINTO.- En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia confirmamos dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
