Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 450/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1432/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 450/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100278
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6665
Núm. Roj: SAP M 6665/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0011624
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1432/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 28/2019
Apelante: D./Dña. Julieta
Procurador D./Dña. GEMMA GÓMEZ CÓRDOBA
Letrado D./Dña. JOSÉ MARÍA POLONIO ROMERO
Apelado: D./Dña. Arcadio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Letrado D./Dña. GERARDO LAVEGA GALÁN
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 450 /2019
En Madrid, a 10 de julio de 2019
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 28/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de
DIRECCION000 por un delito de maltrato en el ámbito familiar contra Arcadio , representado por el Procurador
D. Abelardo Miguel Rodríguez González y defendido por el Letrado D. Gerardo Lavega Galán.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2019 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'No ha quedado acreditado que, sobre las 17:20 h del día 1 de agosto de 2017, el acusado, Arcadio , nacido el día NUM000 de 1954 y con antecedentes penales cancelados, se dirigió a recoger a la hija menor de edad, que tiene en común con su ex pareja sentimental, Julieta , al domicilio de ésta, sito en la CALLE000 , n° NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , iniciándose entre ellos una discusión, en la puerta del portal de la vivienda, en el transcurso de la cual, y en presencia de los hijos menores de edad de Julieta , el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, y después de decirle que era una 'guarra' y una 'puta' y que 'no valía para nada', la agarrara de la barbilla y del cuello y la empujara'.
Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Arcadio , nacido el día NUM000 de 1954 y con antecedentes penales cancelados, del delito de maltrato en el ámbito familiar, del art. 153. 1 y . 3 del Código Penal y del delito de injurias leves y vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal , por los que venía siendo acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Julieta , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Arcadio y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María Victoria Pavón Vela, actuando en nombre y representación de Julieta , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 28/2019 con fecha 15 de marzo de 2019.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral había quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, pues en los hechos probados de la sentencia se recogía que no había quedado acreditado que el acusado diera un empujón a su representada, la agarrara del cuello y la barbilla y le dijera que era una 'puta' y que 'no valía para nada', obviando que todo fue presenciado por la testigo Eloisa y por su hijo, Julio , siendo la declaración de la víctima ausente de incredibilidad subjetiva, verosímil y persistente en la incriminación, al haber declarado en forma idéntica en el Juzgado de Violencia y en el Juzgado de lo Penal.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, en los términos solicitados.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña Carolina Medel Flores, actuando en nombre y representación de Arcadio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Julieta el día 9 de agosto de 2017, obrante a los folios 4 y 5 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 35 y 36; la declaración en sede judicial de Arcadio , obrante a los folios 69 y 70; la declaración en sede judicial de Eloisa , obrante a los folios 76 y 77; la declaración en sede judicial de Julio , obrante a los folios 92 y 93 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En su sentencia, la Juzgadora a quo no consideraba acreditado que el día 9 de agosto de 2017, cuando el acusado se dirigía a recoger a su hija, que tiene en común con su ex pareja, Julieta , al domicilio de la misma, sito en la CALLE000 , número NUM001 de DIRECCION000 , se iniciase entre ambos una discusión en el portal de la vivienda, en el curso de la cual, en presencia de los dos hijos menores de edad de Julieta , el acusado, tras llamarla 'puta' y 'guarra' y decirle que 'no valía para nada', la agarrase de la barbilla y del cuello y la empujase.
Consideraba que, frente a la negativa de los hechos efectuada por el acusado, la declaración de la denunciante no reunía los requisitos necesarios para constituir prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia, al haber indicado el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 , que extendió la diligencia obrante al folio 21 de las actuaciones, que acudieron al lugar por un conflicto en la entrega de una menor, pero nadie manifestó nada acerca de una agresión o insultos, considerando que las manifestaciones de Julio , hijo de la denunciante y de Eloisa , que estuvo viviendo con la misma, eran contradictorias entre sí y con lo manifestado por la propia Julieta .
Así es, puesto que los mismos no se ponen de acuerdo acerca de en qué momento bajó cada uno de la casa al portal ni los insultos que supuestamente se profirieron, contradicciones que privan de verosimilitud a las manifestaciones de dichos testigos, e impiden corroborar las efectuadas por la denunciante, que no ha presentado parte médico alguno acreditativo de la existencia de la agresión que alega haber sufrido.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, al no apreciarse en la sentencia recurrida la existencia de error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julieta contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 28/2019 con fecha 15 de marzo de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

