Sentencia Penal Nº 450/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 450/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1042/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 450/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100239

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7747

Núm. Roj: SAP M 7747/2019


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0133483
Apelación Juicio sobre delitos leves 1042/2019 Mesa 9
Origen : Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1868/2018
Apelante: D./Dña. Eloy y D./Dña. Enrique
Procurador D./Dña. JOSE LUIS PESQUERA GARCIA
Letrado D./Dña. MARTA GOMEZ-CARREÑO GALLEGO y Letrado D./Dña. MARIA DE LOS
ANGELES JIMENEZ NIETO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 450/2019
En Madrid, a 22 de julio de 2019.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número
1868/18 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , habiendo sido parte apelante Eloy y Enrique y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de nº 7 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1868/18, dictó con fecha 7 de febrero de 2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del día 12 de septiembre de 2.019 Eloy y Enrique , actuando de forma conjunta y de común acuerdo, accedieron juntos al establecimiento mercadona sito en C/ Arroyo de las Pilillas de Madrid. Una vez dentro, cada uno cogió un carro y se separaron, cogieron productos que depositaron cada uno en su carro y se dirigieron cada uno a una salida ( de las varias existentes en el establecimiento) sin pasar por línea de caja, con la intención de marcharse sin abonar los productos que habían cogido.

Florencia , que se encontraba en una de las cajas del supermercado se dio cuenta de que Enrique ( que llevaba camiseta blanca el día de los hechos)trataba de marcharse con el carro con artículos de carnicería esencialmente , por lo que le dio el alto, salió corriendo detrás de Enrique . Enrique soltó el carro llegando a coger varias bandejas de carne que llevaba en el carro, forcejearon y durante el forcejeo Enrique alcanzó a Florencia posiblemente con el codo en el ojo derecho, sufriendo ligero enrojecimiento que curó con primera asistencia facultativa. Enrique emprendió la huida con varias cajas de artículos de carnicería si bien fue interceptado rápidamente por un policía de paisano que estaba en el lugar.

Raimundo , vigilante de seguridad de Mercadona, vió como Eloy ( que llevaba camiseta oscura el día de los hechos) se dirigía a otra salida del supermercado con un carro lleno de productos y sin pasar por línea de cajas, por lo que se dirigió a él. Eloy volvió a entrar de nuevo en el establecimiento, soltó el carro e hizo amago de irse, evitándolo el vigilante. De repente oyó gritos de Florencia , prestando atención momentáneamente a lo que pasaba al otro lado del supermercado. Dicho momento fue aprovechado por Eloy para salir del establecimiento por una salida con escaleras, logrando llegar a la calle seguido por el vigilante de seguridad. En el exterior ambos forcejearon, logrando el vigilante, Raimundo , reducir y engrilletar a Eloy que se resistía, haciéndose daño en las rodillas. Concretamente tuvo contusión en rodilla derecha que curó con primera asistencia facultativa.

Los productos intentados sustraer por Enrique ( artículos de carnicería según la declaración de Florencia ) tenían un precio de 175,22 euros, y los artículos intentados sustraer por Eloy ( aceite de oliva esencialmente y otros productos de alimentación) tenían un precio de 269,34 euros. Todos fueron recuperados en buen estado, aptos para ser puestos de nuevo a la venta.' Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eloy y Enrique como responsables en concepto de autores de un DELITO LEVE DE HURTO INTENTADO ya definido a pena de MULTA DE VEINTIOCHO DÍAS según cuota diaria de 5 euros, esto es multa de 140 Euros; con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 C.P en caso de impago ( 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas) así como al abono de 1/2 de las costas de este juicio.

Además se les PROHIBE ACERCARSE A MENOS DE 25 METROS del establecimiento Mercadona sito en C/ Arroyo de las Pilillas nº 1 de Madrid POR PLAZO DE TRES MESES.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Eloy y Enrique del delito leve de lesiones de que venían acusados, declarando de oficio 1/2 de las costas de este juicio si las hubiese.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Eloy y Enrique se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena al apelante como autor de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal .

El recurso de Enrique contiene un único motivo reconducible a error en la apreciación de la prueba por entender que no quedaron acreditados en el acto del juicio los hechos en que se funda su condena, en concreto, que no llegó a salir del establecimiento con ninguna mercancía, por lo que no se le pude imputar un delito de hurto intentado, estimándose que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

En lo que se refiere al recurso de Eloy , se alega que no se dan los requisitos para acordar como pena accesoria la prohibición de aproximación al establecimiento Mercadona, fundándolo en que no se ha llegado a condenar por las lesiones causas en el forcejeo que tuvo lugar, sin que se justifique ni por la gravedad del hecho ni por la peligrosidad del delincuente, pues no empeló violencia ni ningún tipo de arma y el valor de los efectos que se intentaron sustraer era reducido.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En el presente supuesto y en relación con el recurso interpuesto por Enrique se ha practicado prueba útil para destruir tal presunción, tomando en consideración esencialmente, la declaración testifical del denunciante y las propias manifestaciones del acusado y las grabaciones de las cámaras de seguridad. Es precisamente el intento de traspasar la línea de caja sin abonar los productos y el forcejeo con la empleada, lo que constituye la tentativa, a los efectos del art. 16 CP , pues sólo la intervención de ésta evitó que se consumara el desplazamiento patrimonial.

Ha de estimarse, por tanto, que los razonamientos del juez a quo son adecuados, que la prueba no ha sido erróneamente valorada y que es suficiente para operar como prueba de cargo contra el acusado que desvirtúe su presunción de inocencia, sin que tampoco se infrinja el art. 16 CP que tipifica la tentativa.

Por estas razones procede, pues, la desestimación del recurso.



TERCERO.- En lo que se refiere al recurso de Eloy , se alega que no se dan los requisitos para acordar como pena accesoria la prohibición de aproximación al establecimiento Mercadona, fundándolo en que no se ha llegado a condenar por las lesiones causas en el forcejeo que tuvo lugar, sin que se justifique ni por la gravedad del hecho ni por la peligrosidad del delincuente, pues no empleó violencia ni ningún tipo de arma y el valor de los efectos que se intentaron sustraer era reducido.

El art. 57. CP dispone en sus apartados 1 y 4 que: 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

2. 3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.

En este caso, si bien se han calificado los hechos como delito de hurto, lo cierto es que el apelante forcejeó con el empleado del establecimiento cuando vio frustrado su propósito y a fin de evitar ser detenido.

El empleo de tal fuerza física una vez frustrado su propósito hace estimar concurrente cierto peligro en el acusado, lo que justifica la adopción de la prohibición.

El recurso, pues, ha de ser desestimado.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Eloy y Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1868/18, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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