Sentencia Penal Nº 450/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 450/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 172/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 450/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100328

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:3067

Núm. Roj: SAP MA 3067/2019


Encabezamiento


SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40. Fax: 951939112
NIG: 2906743220190031557
Nº Procedimiento:Apelación Juicio sobre delitos leves 172/2019
Ejecutoria:
Asunto: 201421/2019
Negociado: E
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 136/2019
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE MALAGA
Contra: Juliana , Melchor , Modesto y Lorenza
Procurador: JUAN CARLOS RANDON REYNA
Abogado: JOSEFINA VICTORIA VILLENA ALARCON y JORGE MANRIQUE DE LARA JIMENEZ
Ac. Part.: Juliana , Melchor , Modesto y Lorenza
Procurador: JUAN CARLOS RANDON REYNA
Abogado: JOSEFINA VICTORIA VILLENA ALARCON y JORGE MANRIQUE DE LARA JIMENEZ
SENTENCIA Nº 450
En la ciudad de Málaga, 20 de diciembre de 2019
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo
Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado, los presentes autos de Juicio por de Delito Leve de
Usurpación del Juzgado de anterior referencia, siendo apelante la representación procesal de Juliana .

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 4/10/2019, cuyo relato de hechos probados es del siguiente tenor literal: El día 28 de agosto de 2019, Juliana trató de acceder a una vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Málaga, con la intención de usarla como morada, sin autorización de su propietaria Lorenza .

Y su parte dispositiva dice: Que debo condenar y condeno a Juliana como autora de un delito leve de ocupación de bien inmueble prevista en el art. 245.2 del C.Penal a la pena de multa de CUARENTA Y CINCO DIAS, con cuota diaria de SEIS euros, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de VEINTIDOS días de privación de libertad en caso de impago y pago de costas.'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de Juliana , que fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Juliana como autora de un delito leve de ocupación de bien inmueble del art. 245.2 del Código Penal, se alza la recurrente Sra. Juliana a través de su representación procesal, que alega, como motivos de su recurso, en esencia, falta de tipicidad penal de los hechos denunciados porque según el relato de hechos probados, la acusada no llegó acceder a la vivienda, por lo que no hubo ocupación, ni pertubacion posesoria; en todo caso, alega el principio de intervención mínima del derecho penal.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente supuesto, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba.

De hecho, no es la realidad de lo acaecido lo que se cuestiona, por otro lado como no podría ser de otra forma en tanto que la acusada fue hallada y detenida por la policía en las inmediaciones de la vivienda propiedad de la denunciante en el preciso momento en que pretendía abandonar el lugar tras ser descubierta por los vecinos cuando se encontraba en compañía de un menor y otra persona no identificada cambiando el bombín de la puerta, sino que lo que se viene a decir es que el hecho es atípico por no haberse producido perturbación posesoria.

Pero lo cierto es que este argumento no merece mayores explicaciones que el de la realidad del hecho, pues la evidencia de no estar ante un suceso fugaz, esporádico o puntual, sino ante una ocupación de inmueble intentada con vocación de éxito, es eso, una evidencia, si bien la ocupación resultó frustrada, no pudo materializarse por causas ajenas a su voluntad cual fue el hecho de ser descubierta por los vecinos, y por la posterior intervención policial, por ello castigada como tentativa.

Lo cierto es que la descripción de lo sucedido, y admitido, suministra todos los datos necesarios para identificar todos los elementos objetivos y subjetivos del delito leve objeto de enjuiciamiento. Hubo un intento de ocupación de una vivienda cuya propietaria la poseía, sin que llegara a producirse la ilícita ocupación como decimos por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, cuya conducta fue iniciada en todo caso con vocación de consumación. Por otra parte la titularidad no ha sido cuestionada y la ocupación se intentó sin la autorización debida.

La frustración del resultado no fue por una interrupción del proceso dinámico del delito que obedeciese a la espontánea y propia voluntad de los autores, sino por causa involuntaria, independientemente de que una vez descubierta por los vecinos y tras la personarse la policía no pusiera objeción alguna y abandonara pacíficamente el inmueble.



TERCERO.- Se alega como segundo motivo la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

Antes de nada se senñala primero que la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2o del artículo 245 y que se mantiene en el vigente Código como delito leve, la cual requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3o de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

La conducta llevada a cabo por la parte recurrente está prevista y penada de manera expresa y concreta en el artículo 245.2 del CP que castiga al que ocupare sin la autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuvieran en ellos contra la voluntad de su titular, todo ello sin violencia o intimidación, y en consecuencia es una conducta que el legislador ha creído conveniente regular, no solo a través de la protección civil o administrativa (infracción administrativa en la Ley de protección de Seguridad Ciudadana), sino también desde el punto de vista penal, protegiendo el bien jurídico de carácter personal como es en este caso la posesión de una vivienda, inmueble o edificio, siendo aplicable el artículo 16 en relación con el artículo 62 del Código Penal al no llegar a obtener la acusada su propósito final por causas ajenas a su voluntario desistimiento. Por ello también dicho motivo se desestima.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación formulados contra la sentencia identificada en el primero de los fundamentos de la presente confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida al Juzgado de Instrucción de procedencia junto con los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.- CERTIFICO.- la Letrada de la Adminisración de Justicia.

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