Sentencia Penal Nº 450/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 450/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 62/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 450/2020

Núm. Cendoj: 08019370222020100429

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9131

Núm. Roj: SAP B 9131:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimo Segunda

Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm. 62/2020 - C

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 6 MANRESA

Juicio sobre delitos leves nº. 30/2018

Fecha sentencia recurrida: 04/02/2020

SENTENCIA Nº 450/2020

Magistrada: Patricia Martínez Madero

La dicta Magistrado expresado, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 62/2020, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Instrucción nº 6 Manresa en fecha 04/02/2020, en procedimiento delitos leves 30/2018. Han sido partes como apelantes Juan Manuel y Juan Ignacio asistidos por la letrada Sara Fernández Fernández, y el Ministerio Fiscal.

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-El 4 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Condeno a Pedro Jesús como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena por cada uno de ellos de un mes de multa a razón de cuatro euros diarios...y en concepto de responsabilidad civil que indemnice a Juan Manuel y a Juan Ignacio en la cantidad de 210 euros a cada uno de ellos por las lesiones causadas, debiendo abonar las costas y le absuelvo de los delitos de amenazas por los que venía denunciado. Condeno a Juan Manuel como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de cuatro euros diarios...y en concepto de responsabilidad civil que indemnice a Pedro Jesús en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas, debiendo abonar las costas. Absuelvo a Juan Ignacio de toda responsabilidad penal derivada de los hechos por los que venía denunciado y declaro las costas de oficio.'. En dicha resolución se declara probado : 'El día 11 de junio de 2018, sobre las 12 horas, en la Calle Burés de Castellbell i el Vilar, por una discusión de tráfico, Pedro Jesús agredió a Juan Manuel y a Juan Ignacio, dándoles diversos golpes , causándole al primero lesiones consistentes en erosiones superficiales en extremidad inferior izquierda, rodillas y contractura dolorosa a nivel de emc izquierdo, que tardaron en curar siete días no impeditivos y precisaron de una primera asistencia facultativa, sin secuelas, y al segundo escoriación en antebrazo izquierdo, con ligera pérdida de sustancia, costras en el codo izquierdo y dolor a nivel pectoral derecho, que tardaron en curar siete días no impeditivos y precisaron de una primera asistencia facultativa sin secuelas. Por su parte Juan Manuel agredió a Pedro Jesús causándole hematomas en el cuello y rascadas en la espalda, lesiones que tardaron en curar siete días no impeditivos y precisaron de una primera asistencia facultativa sin secuelas. No han quedado acreditados otros extremos.'

SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Juan Manuel y de Juan Ignacio; el Juzgado lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.


Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Juan Manuel y de Juan Ignacio recurre en apelación la sentencia dictada por quebrantamiento de normas procesales , infracción del derecho a la prueba y vulneración del derecho de defensa que genera indefensión con cita de los artículos 790.2 y 3 de la LECr, 238.3 y 240 de la LOPJ y artículo 24.2 de la CE. Argumenta solicitó en la vista la reproducción de la llamada al 112, que evidencia que no agredió en modo alguno al Sr. Pedro Jesús sino que actuó en legítima defensa del Sr. Juan Ignacio y propia. Con carácter subsidiario a su pretensión de nulidad por esta razón, plantean los recurrentes error en la valoración de la prueba e interesan la absolución de Juan Manuel. Señala que existen versiones contradictorias y que la versión del Sr. Pedro Jesús no es verosímil, pues aun presentando lesiones, extremo éste no negado, las mismas se produjeron en la acción defensiva del Sr. Juan Manuel o bien cuando el Sr. Pedro Jesús voleó al Sr. Juan Manuel cayendo ambos al suelo. En tercer lugar recurre por infracción de norma por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código penal pues no hubo ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Pedro Jesús, sino únicamente de defensa frente a su agresión tanto al Sr. Juan Ignacio como al Sr. Juan Manuel. En cuarto lugar recurre por infracción de norma por indebida aplicación del artículo 20.4 alegando la concurrencia en la actuación de Juan Manuel de legítima defensa, ya que fue el Sr. Pedro Jesús quién tras casi atropellarlos con el coche cuando ambos circulaban en bicicleta, se bajó de su vehículo y se dirigió a los mismos en actitud agresiva, por lo que únicamente hubo una actuación defensiva, amparada por el artículo 20.4 del Código Penal y que excluye el abono de responsabilidad civil alguna. En quinto lugar al amparo del artículo 790 de la LECr por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal, ya que del testimonio del Sr. Juan Ignacio y del Sr. Juan Manuel resulta que el Sr. Pedro Jesús les dijo 'no sabéis con quién os habéis metido y vais a pillar', lo que constituye prueba suficiente del ilícito imputado, interesando la condena del Sr. Pedro Jesús por el mismo. En sexto lugar al amparo del artículo 790 de la LECr por indebida aplicación del artículo 109 y ss del Código Penal, argumentando la existencia de error en la apreciación de la prueba sobre la responsabilidad civil ya que el Sr. Juan Manuel vio dañado su casco de ciclista como consecuencia de la agresión, tal como resulta de sus propias manifestaciones y de la minuta policial, sus zapatos, las gafas y el pulsómetro, todo ello por importe de 1117,30 euros, y finalmente plantea en séptimo lugar la concurrencia de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal por la tardanza en la tramitación de la causa, que debe reflejarse en una minoración de la pena impuesta al mismo como máximo de multa no superior a quince días de multa, y ello porque la primera sentencia en esta causa fue anulada y la segunda ha tenido que ser objeto de apelación ante la Audiencia Provincial , remontándose los hechos enjuiciados al 11 de junio de 2018.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo de impugnación no se aprecia causa de nulidad, ya que el juzgador denegó de forma motivada dicha diligencia de prueba, y la parte ha dispuesto de la posibilidad de reproducir su petición en esta alzada de conformidad al artículo 790.2 y 3 de la LECr, debiendo remitirme al Auto de fecha 16 de julio de 2020 en el que se entendió que tal denegación de prueba fue razonable, pues la llamada al 112 no aportaba datos relevantes al debate de autos.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, invocado el error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este sentido y pese a que se visione la grabación del juicio, ello no equivale a la inmediación, de modo que como señala la STS Sala 2ª, sec. 1ª, S 06-03- 2019, nº 119/2019, rec. 779/2018, fto. jco. 3º las facultades de revisión están limitadas ya que ' el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda esta Sala al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa ( STS 28-12-2005 ).

Sin embargo, lo que sí le está permitido al juez o tribunal superior es verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 (EDJ 2001/31993) ).

Fundamental es, pues, queel razonamiento de la convicción a la que llega el juez o tribunal penal obedezca a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Por ello, el órgano superior no puede incidir en cuestiones que afectan a la inmediación en la práctica de la prueba, en este caso, la declaración de la víctima, pero sí la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 2004 de 9.3)...'.

Aplicando lo anterior al caso de autos y tras el visionado de la grabación del juicio efectivamente se constata la existencia de versiones contradictorias sobre la mecánica de los hechos más allá de que la discusión vino motivada por una cuestión de tráfico, al adelantar el Sr. Pedro Jesús de forma peligrosa a juicio de los Sres. Juan Manuel y Juan Ignacio que circulaban en bicicleta. El Sr. Juan Manuel insiste en argumentar que se limitó a defenderse, sin embargo el juzgador, que es a quién compete la valoración de las pruebas personales practicadas en su inmediación, tras escuchar a todos los implicados concluye que el Sr. Pedro Jesús agredió al Sr. Juan Ignacio causándole un menoscabo corporal (folio 24) y que sí hubo un forcejeo entre el Sr. Juan Manuel y el Sr. Pedro Jesús en el que ambos se ocasionaron lesiones (folio 26 y 40), tal como el Sr. Pedro Jesús manifiesta y avalan las lesiones que presentaba. La acreditación de los presupuestos fácticos de la eximente de legítima defensa corresponde a la parte que la invoca, y la existencia de ese acometimiento mutuo excluye la aplicación de la legítima defensa como ha señalado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia. Así la STS sec. 1ª, S 26-01-2005, nº 64/2005, rec. 418/2004 fto jco 1º: ' Por otra parte y aunque tratáramos de extraer de las pruebas practicadas (lo que resulta incorrecto jurídicamente) datos que pudieran establecer una cierta base en la línea de vislumbrar una legítima defensa , los hechos no son claros, y son las partes que invocan la eximente las encargadas de acreditar la concurrencia de la causa excluyente de la antijuricidad... lo verdaderamente acaecido fue el desencadenamiento de una riña o pelea entre los acusados, confrontación voluntariamente aceptada que excluye la legítima defensa , ya que en la práctica ambos contendientes se convierten en verdaderos agresores...'.

El tercer y cuarto motivo de impugnación debe rechazarse ya que planteado como infracción de norma por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código penal pues no hubo ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Pedro Jesús, y por indebida inaplicación (no aplicación) del artículo 20.4 alegando la concurrencia en la actuación de Juan Manuel de legítima defensa; no pueden tener acogida en esta alzada, ya que cuando se plantea la infracción de norma debe partirse del respeto al relato de hechos probados que recoge que '... Juan Manuel agredió a Pedro Jesús causándole hematomas en el cuello y rascadas en la espalda, lesiones que tardaron en curar siete días no impeditivos y precisaron de una primera asistencia facultativa sin secuelas',de modo que al no declararse probado que la actuación de Juan Manuel fue para repeler o defenderse de la previa agresión ilícita del Sr. Pedro Jesús, era imprescindible una rectificación de este relato de hechos probados, algo que no puede efectuarse en segunda alzada sin entrar en la valoración de la prueba personal practicada ante el juez de instancia y que ya hemos señalado ha sido correctamente valorada, ya que se rechaza el segundo motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba.

Igual suerte desestimatoria debe correr el quinto motivo de impugnación que pretende que en alzada se revoque el pronunciamiento absolutorio de la instancia en relación a los delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, que el Sr. Juan Ignacio y el Sr. Juan Manuel imputan al Sr. Pedro Jesús por haberles dicho 'no sabéis con quién os habéis metido y vais a pillar'. Y ello por dos razones, en primer lugar porque la vía impugnatoria empleada no es la correcta ya que cuando se plantea la infracción de norma debe partirse del respeto al relato de hechos probados que no recoge el sustrato fáctico que soporte el juicio de tipicidad pretendido, limitándose el juzgador a señalar ' no han quedado acreditados otros extremos',y al final del fundamento primero señala recoge que las versiones son contradictorias en relación a las amenazas. No se declara por tanto acreditado que el Sr. Pedro Jesús profiriera tales expresiones al Sr. Juan Ignacio y al Sr. Juan Manuel y en la segunda instancia no puede en perjuicio del reo introducirse hechos nuevos que además implican una valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia. Además para que prosperara tal pretensión debía haberse planteado como motivo el error en la valoración de la prueba e interesarse la nulidad.

Y ello porque por la fecha de inicio de la presente causa ( junio de 2018) es aplicable la nueva redacción de la LECr que establece en su artículo 792.2 : ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 790.2 tercer apartado de la LECr. que señala: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En este caso los recurrentes cuestionan la valoración efectuada por el juzgador de instancia, pero no interesan la nulidad como es preceptivo ni argumenta la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Como ya hemos anticipado, para revocar tal valoración probatoria debe interesarse la nulidad, que no puede el Tribunal apreciar de oficio, pues lo prohíbe el artículo 240.2 párrafo 2 de la LOPJ; y debe justificarse la concurrencia de causa de nulidad que no se identifica con el mero discrepar de la valoración probatoria efectuada en la instancia cuando ésta está adecuadamente razonada como en el caso de autos.

Para evitar reiteraciones innecesarias, señalar que el mismo defecto en cuanto a la vía impugnatoria se advierte en el sexto motivo de impugnación, que plantea la indebida inaplicación del artículo 109 y ss del Código Penal, si bien argumenta la existencia de error en la apreciación de la prueba sobre la responsabilidad civil ya que el Sr. Juan Manuel vio dañados varios efectos personales. Como ya he señalado el juzgador de instancia no declara acreditados estos extremos, al señalar que no hay más prueba al respecto que las declaraciones del perjudicado afirmando tales perjuicios y del denunciado negándolos, y no recoge en el apartado de hechos probados estos extremos. Para incorporar tales perjuicios al relato de hechos, modificación que perjudica al acusado Sr. Pedro Jesús, es necesario entrar a una nueva valoración no sólo de la documental relativa a estos efectos (folios 102 a 106), sino de las pruebas personales que son las que en definitiva permitirían sustentar la conclusión de que en el curso de esa 'agresión' del Sr. Pedro Jesús al Sr. Juan Manuel éste ha sufrido daños en sus gafas, pulsómetro, casco y zapatillas; y como ya hemos señalado el visionado de la grabación del juicio no equivale a la inmediación, debiendo en alzada respetarse la valoración que de esa prueba personal haya efectuado el juzgador en cuya inmediación se practican cuando es razonable como sucede en el caso de autos (fto. jco 3º de la resolución recurrida).

Resta analizar el séptimo motivo de impugnación que es la concurrencia de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal por la tardanza en la tramitación de la causa. Según Acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 la atenuante simple de dilaciones exige constatar un periodo de paralización de la causa de dieciocho meses y será cualificada cuando la paralización supere los tres años. El recurrente recoge en su escrito de fecha 17 de febrero de 2020 la secuencia procesal de la causa, y de la misma se extracta que la tardanza viene determinada porque dictada una primera sentencia, fue objeto de recurso de apelación por la misma parte ahora recurrente y al anularse por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial tal resolución, debió dictarse nueva sentencia por el juzgador, y es la misma parte la que en uso de su derecho al recurso ha interpuesto recurso de apelación. Sentado lo anterior y aun cuando es cierto que los hechos enjuiciados son de fecha 11 de junio de 2018, no se objetiva paralización en la tramitación de la causa que justifique la apreciación de las dilaciones indebidas invocadas.

Por todo lo anteriormente expuesto, desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel y de Juan Ignacio y confirmo en su integridad la resolución recurrida de fecha 4 de febrero de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Manresa.

TERCERO.-Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel y de Juan Ignacio y confirmo en su integridad la resolución recurrida de fecha 4 de febrero de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Manresa.

Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerda, manda y firma Dª. PATRICIA MARTÍNEZ MADERO, Magistrada de la Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona.


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