Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 450/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 583/2022 de 01 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 450/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100377
Núm. Ecli: ES:APM:2022:8632
Núm. Roj: SAP M 8632:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2021/0023497
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 583/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Juicio Rápido 271/2021
Apelante: D./Dña. Juan
Procurador D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. SANTIAGO RECUERO ASTRAY
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 450/2022
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a uno de julio de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 271/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, seguido por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Juan, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Abelardo Miguel Rodríguez González, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 27 de septiembre de 2021, la núm. 249/2021, que contiene los siguientes hechos probados:
'ÚNICO.- Se declara probado que sobre el acusado (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) había sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 16 de diciembre de 2019 dictada por el juzgado de violencia de genero de Móstoles en DUD 1356/19 donde se le condeno entre otras penas a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su mujer Amanda, domicilio o cualquier lugar donde se encontrara durante 16 meses. La sentencia le fue notificada el mismo día y fue requerido de cumplimiento que empezaba el día 16-12-19 y cumplía el día 14-12-21. Pese a ello el acusado fue encontrado por agentes de policía en la CALLE000 de Móstoles a escasos 10 metros del domicilio de la señora Amanda'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Debo condenar y condeno a Juan como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Juan se formula apelación, según escrito de 22/10/2021, contra la sentencia condenatoria dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, en su Juicio Rápido núm. 271/2021, la núm. 249/2021, de fecha 27/09, por cauce de quebrantamiento de normas y garantías procesales, y por indebida aplicación del art. 468 CP.
Se mantuvo, con cita de la doctrina que se entendió aplicable al supuesto de autos, que su defendido estaba en el lugar donde fue localizado por la Policía con el conocimiento y con el consentimiento de su esposa, por lo que, según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, debía revocase la sentencia apelada dictándose otra por la que se absolviese a su representado del delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento (ha de entenderse condena).
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 27/01/2022, se entendió que el recurso debía ser desestimado, toda vez que la resolución dictada que era conforme derecho, habiéndose valorado de forma válida la prueba practicada en el acto del juicio oral, por vía del art. 741 LECRIM, y sin que se advirtiese que los razonamientos empleados por el Juzgador fuesen ilógicos o arbitrarios. Se expuso que el acusado, según la pena establecida sentencia condenatoria de fecha 16/12/2019, era consciente que no podía aproximarse a Dª. Amanda hasta el día 14/12/2021, y que, pese a ello, los Agentes de la Policía le filiaron incumpliendo la pena de prohibición establecida, hallándose en las inmediaciones del domicilio de su pareja, y todo ello, con independencia de la voluntad de ésta.
Por el Magistrado de Instancia, en la sentencia de fecha 27/09/2021, tras hacer referencia al delito objeto de acusación, el de quebrantamiento de condena (aunque por mero error de transcripción se diga de medida cautelar en el Fallo de la resolución), y a sus elementos, normativo, objetivo y subjetivo -que se tiene por reproducidos- se mantuvo en su FJ SEGUNDO que ' del delito mencionado anteriormente es responsable en concepto de autor el acusado, convicción a la que se llega de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral en los términos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al darse todos los elementos antes enumerados. El policía nacional NUM000 ha narrado como él y su compañero pasaban por la zona estando el acusado en un banco. La forma de actuar del acusado les levanto sospecha y le identificaron y fue cuando vieron que tenía una orden de alejamiento al domicilio de su mujer que estaba escasos 10 metros. Por su parte el acusado no ha dado ninguna explicación a su conducta limitándose a acogerse a su derecho a no declarar'.
Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, ya antes referenciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se impuso al acusado, las penas antes reflejadas, así como las constas de la instancia.
SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
CUARTO.-Ha de señalarse -aunque se reiteren los términos del FJ Primero de la sentencia impugnada- que el delito de quebrantamiento tutela el bien jurídico consistente en el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).
Más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que 'es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)'. Esta resolución además señala que 'el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12). La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 'se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales' ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)'.
Y sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referenciados por la Juzgadora a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Circunstancia también afirmada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) al distinguir el dolo, de la intención buscada, o móvil, por el sujeto activo de este delito.
Recordar, a estos mismos efectos, que esta Sección (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, de 10/12/2020) viene sosteniendo sobre el pretendido consentimiento de la persona beneficiada por esas penalidades, con expresa mención del Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25/11/2008, que 'en los casos de medidas cautelares de alejamiento, o penas, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP', siendo tal criterio mantenido por la actual doctrina del Excmo. Tribunal Supremo, y entre ellas, la reciente STS núm. 140/2020, de 12/05 que afirma que 'este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (la última resolución judicial en este sentido la constituye la STS núm. 667/2019, de 14/01/2020, que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena o medida, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica). En ese caso, hemos dicho que el consentimiento de la víctima se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es el perjudicado por el delito. En suma, no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen'.
Y en igual sentido las SSTS núm. 126/2011, de 31/01, núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009, de 29/01, y núm. 1010/2012, de 21/12 que afirman que la vigencia del bien jurídico protegido por este ilícito penal no puede quedar enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de condena. Por tanto, el acuerdo entre acusado y víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena o medida impuesta por un Juzgado o Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla ( SSTS núm. 172/2009 de 24/02, y núm. 95/2010 de 12/02).
En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las medidas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, y siendo Dª. Amanda, la pareja del acusado, al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.
QUINTO.-Ha de mantenerse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
SEXTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, en concreto, la declaración parcial del acusado, D. Juan que solo contestó a la preguntas del Sr. Letrado de la Defensa (minutos 00,31 a 01,13 de la grabación), señalando que no sabía que no pudiese estar allí porque estaba despistado, aptitud silente completa que sostuvo en sede de instrucción (folios 31 y 32); junto a la testifical del Agente de la Policía Nacional núm. NUM000, que, al describir su actuación profesional, expuso que acudieron a ese lugar, CALLE000 de Móstoles, a escasos diez metros del domicilio de la persona protegida por esa orden de protección, Dª. Amanda, y que dado la actitud sospechosa del acusado, éste fue filiado, saliendo la existencia de una orden de protección -ha de entenderse sentencia condenatoria- sobre tal persona y domicilio, además de indicar que un vecino de la misma finca le indicó que el acusado vivía en tal inmueble, renunciándose por el Ministerio Fiscal, con asentimiento de la Defensa, a otra testifical de un Policía Nacional, además de la prueba documentada y documental anexa en autos, solo cabe afirmar que no existe contienda alguna respecto al elemento normativo, es decir, la sentencia condenatoria dictada en trámite de conformidad, y firme el día 16/12/2019 (folios 46 a 48) por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles que, por un delito imbuido en el ámbito de la Violencia de Genero -malos tratos - se impuso, entre otras, al acusado las penas de prohibición de acercamiento a Dª. Amanda, a su domicilio, o a los lugares que frecuentase, además de a comunicarse con ella misma, cuya vigencia, según liquidación de condena (folio 56) se extendía entre los días 16/12/2019 a 14/12/2021, habiendo sido notificado y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, según diligencia de 16/12/2021, donde forma expresa se indicó que podría incurrir en un delito de quebrantamiento 'INCLUIDO SI MEDIA EL CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA' (folio 52), estando todos estos extremos debidamente acreditados por la indicada prueba documental, y ello no obstante los términos de la STS núm. 579/2020, de 30/09 que, a estos efectos, únicamente prevé la oportuna notificación.
Y respecto al elemento objetivo, esto es, el acto de quebrantamiento, tampoco debe existir debate alguno sobre tal elemento, según depuso el acusado, al reconocer los hechos, no obstante, su situación de 'despistado', y el expresado Agente, al afirmar ambos que D. Juan estaba a tal distancia de 10 metros ese domicilio, siendo el radio de seguridad establecido en aquella resolución condenatoria el de 500 metros - sentencia de fecha 16/12/2019-.
Incidir, aunque tal extremo fuese tenido en cuenta de forma somera por la instancia, conforme a la doctrina aludida, y a diferencia de lo sostenido por el Sr. Letrado de la Defensa en trámite de informe, que carece de toda justificación para excluir la punibilidad en la ilícita conducta cometida por parte del acusado, el consentimiento de la persona protegida por tales penas de prohibición.
Extremos todos ellos corroborados, a su vez, por la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM001 de la Comisaría de Móstoles, de fecha 10/09/2021, que fue ratificado en el plenario por el aludido Policía Nacional (folios 5 a 20), donde consta la negativa de Dª. Amanda a prestar declaración, como también hizo en sede de instrucción (folio 75), al acogerse a la dispensa legal del art. 416 LECRIM, pero que, en trámite de prueba documentada, fue dada por ratificada. Y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá sobre el elemento subjetivo de este tipo penal.
Pues bien, de tal elemento probatorio, debe también necesariamente inferirse que este comportamiento del hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia impugnada, pese a ser D. Juan conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas de prohibición, transgrediendo, de forma consciente, las concretas circunstancias sometida a esta alzada, es decir, su obligación, al menos, de no aproximarse a Dª. Amanda, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar, que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.
Ha de recordarse que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto, señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación considera, según inferencia de los actos previos, coincidentes y subsiguientes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas penas, y, por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.
Ha de afirmarse, en consecuencia, fuera de toda racional, según las pruebas practicadas en el juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, y efectiva contradicción, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban.
SÉPTIMO.-Destacar, por otra parte, que la expresada testifical, además de la declaración parcial del acusado, junto con la prueba documentada y documental antes expresada, todas ellas se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el Juzgador a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
En consecuencia, las circunstancias alegadas han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido al Juzgador de Instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados a la máximas de la experiencia, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Juan no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador a quo, ni por ende, del tipo penal objeto de condena, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, la núm. 249/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, en su causa de Juicio Rápido núm. 271/2021; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
