Última revisión
13/09/2006
Sentencia Penal Nº 451/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 95/2006 de 13 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 451/2006
Núm. Cendoj: 03014370022006100313
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 95-06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
PROCEDIMIENTO J.O., Nº 342-05
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 451-06
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a trece de septiembre de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 38, de fecha 31 de enero de 2006 pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 6, de Alicante, en J.O. por delito de falsedad documental mercantil, habiendo actuado como parte apelante Luis Andrés , y como parte apelada Gaspar .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: se dan por reproducidos los de la resolución impugnada; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Gaspar de los delitos de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con los apts. 2º y 3º del ordinal 1 del art. 390 del código penal , en concurso medial con un delito societario del art. 292 del mismo código, del que venía siendo acusado por la acusación particular de D. Luis Andrés, declarando de oficio las costas causadas.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado por razón de esta causa."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis Andrés se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por entender que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante para entender enervado el derecho de presunción de inocencia del acusado, por lo que resultaba procedente su condena como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 CP y un delito societario del artículo 392 de dicho cuerpo legal, preceptos que fundamentaron la acusación.
La discrepancia se centra en la conclusión alcanzada por la Juez a quo, al considerar que en el plenario no resultó acreditado que el 30 de junio de 2000 no se celebró la Junta General Ordinaria de la mercantil Promociones y Construcciones Ibáñez SL, de la que eran partícipes querellante y querellado al 50% y, que por tanto, no cabe reputar como falsa la certificación emitida por el acusado en la que se da cuenta de su resultado y que fue remitida al Registro Mercantil para el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1999.
En primer lugar resulta necesario precisas que caso de acreditarse la falsedad del documento, el hecho sería constitutivo de un delito de falsedad en documento mercantil de los articulos 392 y 390.1.3º del CP, como así viene manifestando una constante Jurisprudencia en supuestos similares al contemplado , de la que es su último exponente la STS de 7 de febrero de 2006, al afirmar:
"Partiendo de tales hechos probados es claro que existió la falsedad del núm. 3º del art. 390.1, porque decir que se celebró una junta universal de una sociedad limitada equivale a suponer que en ese acto inventado intervinieron todos los miembros de tal sociedad. Como, por otro lado, los documentos en que se hace constar la celebración de las correspondientes juntas de las sociedades comerciales son documentos mercantiles, es claro que nos encontramos ante una correcta aplicación de las mencionadas normas del CP los citados arts. 392 y 390.1.3º ".
El análisis que en esta alzada puede hacerse de la valoración de la prueba efectuado por la Juez a quo es ciertamente limitado, porque en el plenario resultó fundamental la prueba personal, en concreto, la testifical.
Sostiene el Tribunal Supremo que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal , a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (como ejemplo, SS.T.S. de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 ).
La reciente ST.S. de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia:
"Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar , los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria."
El Tribunal Constitucional dio un paso más a partir de su Sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida en las sentencia 197, 198, 200, 212, 230/2002 , 28, 94, 96 y 128/04, y 43, 130 y 170/05, al considerar que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena, como en este caso se pretende. Argumenta la citada Sentencia que:
"Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales , debe prosperar la queja de los recurrentes , pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el Derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter , reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SS.T.C. 172/1997 , de 14 de octubre , F.J. 4; 120/1999, de 28 de junio , FFJJ 3 y 5; AT.C. 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 C.E..
De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo , absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba ..., la Audiencia Provincial , al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados , el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.".
SEGUNDO.- En este caso , como se argumenta en la misma resolución recurrida, existen indicios de delito, pero la Juez a quo los considera insuficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado.
La prueba indirecta (indicios) puede ser apta y bastante para fundamentar un fallo condenatorio , si bien, entre otras condiciones el Tribunal Supremo exige que, entre los indicios y la conclusión extraída exista tal correlación , que permita descartar cualquier otra hipótesis como resultado de la valoración de dicho medio de prueba. (S.S.T.S. de 15 de septiembre y 26 de noviembre de 1999, 17 de abril y 26 de diciembre de 2000, 15 de marzo de 2002, ó 16 de enero de 2004, entre otras muchas).
Existen indicios sólidos que sustentan la posición acusatoria, como son la ruptura de relaciones entre los dos únicos socios de la mercantil anterior a la fecha de celebración de la supuesta Junta, que determinó la revocación de los poderes otorgados a favor del hoy recurrente, y la falta de convocatoria en forma de la Junta General Ordinaria, prevención lógica dada la enemistad entre ambos.
Ahora bien , existen otras circunstancias que suscitan la duda sobre la posibilidad de que la Junta en realidad se celebrara:
1.- En primer lugar resulta destacable la falta de adecuación a las normas aplicables (Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y reglamento del Registro Mercantil) , que regía el funcionamiento la sociedad desde el momento de su constitución.
Claro ejemplo de esta situación es el Libro de Actas de la mercantil. Si se comparan las actas de las Juntas Generales Ordinarias celebradas desde el año 1989 se aprecia que son prácticamente idénticas, respondiendo a un modelo. Al final de las mismas se omite la estampación de las firmas previstas en el artículo 99.3 del Reglamento del Registro Mercantil.
En cuanto a la convocatoria, el propio querellante admite que se eludían el procedimiento ordinario (artículo 46 LSRL), constituyéndose por voluntad de 100 % del capital propiedad de ambos socios (artículo 48 LSRL ).
2.- Resulta también destacable, como hace constar la Juez a quo, que la ruptura de relaciones entre los socios no es total, sino que durante la segunda mitad del año 2000 y los primeros meses del año 2001 se mantiene conversaciones para la venta de la sociedad a uno de ellos. El propio apelante admite que la querella se interpone cuando fracasan estas negociaciones.
3.- La Junta General Ordinaria tiene que celebrarse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, en este caso, antes del 1 de julio de 2000.
Si el querellante no conocía su celebración y , dadas las circunstancias que describe en la sociedad, resulta ciertamente extraño que no instara la convocatoria hasta el mes de mayo de 2001.
4.- Finalmente consideramos relevante que el acta presuntamente mendaz es prácticamente igual que las transcritas, con la conformidad de los socios, desde la constitución de la sociedad.
Resulta llamativo, y así se hace constar por la Juez a quo, que no se adopte acuerdo alguno en perjuicio del ausente , ni disposición distinta de las reflejadas en la totalidad de las actas anteriores. No debe olvidarse que se trata de una sociedad en una sociedad de bloqueo al tener cada uno de sus socios el 50% de las participaciones.
Si el querellante estimaba en tanto la posible violación de su Derecho de información y , dada la situación de enconamiento entre los socios, no se entiende por qué se dilata la solicitud de celebración de la Junta hasta el año 2001.
El principio "in dubio pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, debiendo aplicarse al valorar la prueba practicada, determinando que cuando el Juzgado o Tribunal no puede llegar a una convicción firme y sin fisuras , sobre la responsabilidad del acusado, la duda beneficie a éste (SSTS de 12 de diciembre de 1996, 15 de diciembre de 200 , 5 de febrero y 23 de mayo de 2002, 21 de julio de 2003 y 14 de septiembre de 2005 ). La insuficiencia de la identificación del autor del hecho determina la absolución del acusado.
En este caso , la Juez a quo en aplicación del artículo 741 LECrim, encuentra una duda razonable sobre la posible celebración de la Junta General, fruto en gran medida de la valoración de la prueba personal que no puede ser alterada en esta alzada, llegando a una solución que no apreciamos como ilógica o manifiestamente errónea, sino congruente con el resultado del plenario, que determina la absolución por los delitos que fueron sustento de la acusación.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso, haciendo nuestros los argumentos de la Resolución recurrida que no resultan desvirtuados por el contenido de aquél.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés, contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2006 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

