Última revisión
13/07/2009
Sentencia Penal Nº 451/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 235/2009 de 13 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 451/2009
Núm. Cendoj: 28079370162009100441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO: 235/2009 RP
ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. PENAL Nº 5 DE MADRID
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 138/2008
SENTENCIA Nº 451/2009
ITMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI
MIGUEL HIDALGO ABIA
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a trece de julio de dos mil nueve.
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 138/08 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid seguidas por RIESGOS PARA LA CIRCULACIÓN, contra Agustín y contra Donato , venidas al conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y en forma por la procurador doña Dorotea Soriano Cerdó, en representación de Donato , y por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación de Agustín , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, con fecha 3/10/08; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dichos apelantes y como apelados el Ministerio Fiscal y la procurador doña Mª José Ruipérez Palomino, en representación de Línea Directa Aseguradora; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Agustín y a Donato como autores responsables de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción temeraria, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, y a que abonen por mitades las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Agustín , con responsabilidad directa de la aseguradora MAPFRE y subsidiaria de Samuel indemnizará a Lina en la suma de 834?85 euros, absolviéndose de estas responsabilidades civiles a Donato , LINEA DIRECTA ASEGURADORA y Adrian ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procurador doña Dorotea Soriano Cerdó, en representación de Donato , y por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación de Agustín , interpusieron recursos de apelación y, admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose día y hora para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se confirman los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes, discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del artículo 381 del Código Penal .
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los conductores implicados y los testigos, con el resultado que consta en la misma. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº2047/2002, en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de ambos conductores implicados y de la copiloto del Seat Ibiza Crescencia , quienes en su legítimo derecho de defensa y en concierto declarativo, niegan que los hechos se produjeran como consecuencia de una carrera que mantuvieron el citado vehículo matrícula Y-....-YG y el automóvil marca Nissan, modelo Almera, matrícula .... DPD , conducidos respectivamente por Donato y por Agustín , sosteniendo los tres citados que fue éste último el que al efectuar un adelantamiento colisionó con varios vehículos estacionados. Testimonio de los tres en juicio que difieren del prestado en la instrucción, en la que Agustín admitió que iba en tercera marcha a una velocidad entre ochenta y noventa kilómetros por hora (folios 53 y 74), lo que confirma Crescencia al decir que el vehículo que les rebasó llegó a mucha velocidad (folio 36). Negando Agustín y Crescencia en tales declaraciones sumariales que se conocieran con anterioridad, cuando ha quedado luego acreditado que se conocen, que son amigos y pertenecen a la misma pandilla del pueblo de Corral de Almaguer (Toledo), de donde es Agustín y el padre de Crescencia . Datos que se sospechaban y que se tuvieron por ciertos a partir de declarar Belen , amiga de ambos, al folio 91. Tras cuya declaración el coacusado Donato admitió que el día de autos Agustín saludó a Crescencia .
Declaraciones contradictorias, eludiendo reconocer que se conocían con anterioridad y negando la alta velocidad que en principio reconocieron que llevaba el Nissan Almera, absolutamente desproporcionada para las características y dimensión de la calle en que acontecieron los hechos, que no hacen sino corroborar la declaración clara y precisa que efectúa el testigo presencial de los hechos, policía nacional NUM000 , vecino de tal calle, quien presenció como ambos vehículos, conducidos por chicos, respectivamente acompañados de una chica, daban fuertes acelerones estando detenidos, se situaron en paralelo ocupando ambos carriles, en concreto el Nissan Almera el de dirección contraria, y tras dar un grito de salida, salen estrepitosamente y chirriando las ruedas alcanzan en ese breve espacio una velocidad exagerada, por lo que el conductor del Nissan pierde el control e impacta brutalmente con los vehículos estacionados. Tras lo cual Agustín , conductor del Nissan, tras bajar el capó que había quedado parcialmente levantado, se dio a la fuga. Mientras que Donato aparca el Seat-Ibiza y se dirigen a cada de Belen , amiga de Crescencia . Y no sólo no da cuenta Agustín del accidente originado, sino que también lo silencia Crescencia y cuando se ve implicada en lo ocurrido y se la requiere para que comparezca el conductor del vehículo de su padre, expresa que le ha hablado a Donato de la existencia de este procedimiento, pero que "no quiere venir por temor a perder el carnet" (folio 77). Temor que sería infundado si como sostienen ambos conductores y Crescencia , el Seat Ibiza no tuvo participación alguna en el accidente. Afirmación que, como se ha dicho, se ve desvirtuada por el testimonio del agente que, como vecino de la calle, presenció los hechos, como también lo hicieron, tal como manifiesta, otros vecinos.
Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de ambos conductores implicados por un delito de conducción temeraria al pilotar sus respectivos coches con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida e integridad de las personas, la del otro conductor y la de la acompañante, así como de eventuales viandantes y usuarios de la vía al efectuar una carrera en plena ciudad, en calle de reducida longitud, ocupando el carril de dirección opuesta y a una velocidad exagerada. Circunstancias todas las expresadas que, unidas a la alarma cada vez más frecuente que producen conductas semejantes, hacen absolutamente procedente la individualización de la pena hecha por el juzgador de instancia.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar las apelaciones y confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Contrato de Seguro y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación de los recursos de apelación planteados por la procurador doña Dorotea Soriano Cerdó, en representación de Donato , y por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación de Agustín , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, con fecha 3-10-08 , en su Procedimiento Abreviado 138/08.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

