Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 451/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 322/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 451/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100696
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 322-2011 RJ
Juicio de Faltas nº 205-2010
Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez
SENTENCIA
Nº 451 / 2011
En Madrid a 30 de diciembre de dos mil once
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 322/11 contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 205/10, interpuesto por la representación de don Jenaro siendo parte apelada el don Romulo .
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
"Durante la celebración del Pleno del Ayuntamiento de Villaconejos de fecha 16 de octubre de 2009, el denunciado Romulo vertió expresiones sobre Jenaro , sin que conste acreditado, de la prueba practicada, que las mismas tuvieran la entidad y efecto constitutivo de infracción penal".
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
"Que debo absolver y absuelvo a Romulo de la acusación formulada contra el mismo, por falta de prueba que acredite la comisión de infracción penal alguna, declarando de oficio las costas procesales".
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por don Romulo .
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.- El recurrente don Jenaro interpone recurso de apelación cuestionando la absolución de la sentencia de instancia a pesar de lo injurioso de las afirmaciones vertidas por don Romulo , en base a que "se procede a presentar denuncia casi pasado el plazo de seis meses y no se presenta dicha denuncia dentro del contenido de la denuncia presentada en el procedimiento 149/2010", afirmando el recurrente que considera que de lo establecido en autos y de las declaraciones realizadas en el juicio quedó acreditado la realización de las injurias y calumnias vertidas por don Romulo contra el recurrente, rechazando el argumento del retraso de la presentación de la denuncia justificándolo en que tuvo que esperar a que se le diera traslado del Acta del Pleno de octubre de 2009, Acta de la que se le dio traslado un día antes a la fecha en que presentó la denuncia, afirmando que las declaraciones de los testigos pueden ser incompletas, dudosas y siempre dentro de interpretación que de ellos pudiera realizarse por el juzgador, pero que no se puede poner en duda la veracidad de las expresiones que se reflejan en un acta del pleno que lleva la firma del Secretario de la corporación, acta que pretendía acompañar como documental en la vista una vez validada por la Comunidad de Madrid, de ahí la importancia y su incorporación que el juzgador, sin argumentación alguna, inadmitió.
Se cuestiona también la invocación que se hace al procedimiento número 145/2010, pues afirma el recurrente que en la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 24 de enero de 2011 rechazó la cosa juzgada, no estableciendo la identidad de los hechos conocidos en ese y en este procedimiento, sino interpretando que se deben incluir todos los hechos en la misma denuncia, y el hecho de que no se hayan enjuiciado los dos hechos en el mismo procedimiento por no haberse reclamado la acumulación, no puede considerarse argumento para basar la absolución.
El recurrente considera que el juez a quo reconoce lo injurioso de las expresiones y, a pesar de ello, absuelve por el tiempo transcurrido que hace decaer la gravedad de la expresión injuriosa y su trascendencia, alegando el recurrente que el denunciado, lejos de arrepentirse o modular sus declaraciones, se reafirmó en ellas, poniendo de manifiesto que la pregunta se realizó por el concejal en un Pleno anterior y se dio contestación en el Pleno siguiente, lo que demuestra que tuvo tiempo para preparar su respuesta y que de esa forma se demuestra que preparo la contestación con intención de hacer daño y el máximo posible, más aún cuando el Pleno era radiado por una radio local y escuchado por muchos vecinos, afirmando que la absolución de la Jueza es errónea, afirmando que don Romulo en su condición de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villaconejos ha ejercido un intento continuado de perjuicio hacia el recurrente, manteniendo unas acusaciones que no solamente le ha perjudicado en su esfera personal, sino también un perjuicio político claro, solicitando en definitiva se le condene a don Romulo como autor de una falta de injurias y calumnias prevenido en el artículo 620 del Código Penal a una multa de veinte días a razón de 50 euros diarios y a que, en concepto de responsabilidad civil rectifique y pida disculpas a través de la radio local a la misma hora que se celebra un pleno y a que indemnice al recurrente por los daños morales en la cuantía de 2.500 euros o por la cantidad que se crea más adecuada.
2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que "durante la celebración del Pleno del Ayuntamiento de Villaconejos de fecha 16 de octubre de 2009 el denunciado don Romulo vertió expresiones sobre don Jenaro sin que conste acreditado la prueba practicada que las mismas tuvieran entidad y efecto constitutivo de infracción penal", invocando para dictar la sentencia absolutoria el principio in dubio pro reo y de intervención mínima "más en casos como el presente en que no existe prueba de cargo que pudiera determinar que las expresiones vertidas por el denunciado, alcalde de Villaconejos, contra el denunciante, concejal de la oposición, son constitutivos de una falta injurias o vejaciones, pues dicha infracción penal es de resultado, debe, como la define el artículo 208 del Código Penal , lesionar la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación... no consta acreditado que dichas expresiones han producido un resultado lesivo en el denunciante, pues si bien la expresión utilizada por denunciado, que él mismo reconoce y que conste en el acta del Pleno, consiste en "ha prostituido su cargo de concejal poniéndolo al servicio de delincuentes... quiere que se limpian las fachadas afectadas por la agresión para que se borre las huellas del delito", podría tener un contenido injurioso, lo cierto es que no se acredita que haya tenido un resultado lesivo para el denunciante, pues si bien consta que dichas expresiones se vertieron en fecha 16 de octubre de 2009, no es hasta el día 16 de abril de 2010, seis meses después, cuando el denunciante interpone la denuncia y es este paso de tiempo lo que determina que el denunciante no resultara ofendido por las expresiones del denunciado, pues en otro caso lo habría denunciado en fecha más cercana a la producción de los hechos, pues ni tan siquiera la denuncia que interpuso en su día y que dio lugar al Juicio de Faltas nº 149/2010, cuyo testimonio obra en las actuaciones, y en la que también el ahora denunciante denunció presuntas amenazas e injurias proferidas por el ahora denunciado en la mismas sesión del Pleno de ese mismo día 16 de octubre de 2009, no hizo constar en ningún momento las presuntas injurias ahora denunciadas, por lo que se acredita que no se ha producido un resultado lesivo alguno y, a mayor abundamiento, en el acto del juicio celebrado en el día de hoy, manifiesta el denunciante a preguntas de la defensa que cuando el denunciado hacía referencia a delincuentes por delitos, no sabe a quién se refería, con lo que tampoco resulta acreditado qué fue en concreto lo que hizo que se sintiese ofendido seis meses después.... por otra parte manifiesta el denunciante en el acto del juicio y a preguntas de su señoría en relación a la tardanza en la interposición de la denuncia que estuvo esperando a tener copia del acta del Pleno, sin que se acredite que no tuvo la misma hasta abril de 2010 y es por todo ello que no resultando acreditado la entidad y efectos de los hechos denunciados, procede la absolución del denunciado".
3.- En primer lugar, en tanto afecta al procedimiento en el que se enmarca el enjuiciamiento de los hechos, debemos poner de manifiesto la falta de coherencia procesal y sustantiva del recurso de apelación planteado por don Jenaro cuando solicita que se condene a don Romulo como autor de una falta de calumnias e injurias.
No existe falta de calumnias. Solamente existe el delito de calumnias.
El artículo 620 del Código Penal tipifica la injuria o vejación injusta de carácter leve, pero en ningún caso la calumnia pues, como ya hemos dicho, las calumnias solamente están tipificadas como delito, nunca como falta.
Si el recurrente pretendía dirigir la acusación particular por unas supuestas calumnias, debía haber impugnado el presente procedimiento de Juicio verbal de Faltas, lo que en ningún momento hizo, ya que desde la primera resolución judicial, la denuncia presentada por don Jenaro fue calificada provisionalmente como falta, incoándose directamente el procedimiento de Juicio de Faltas, sin que don Jenaro o su defensa letrada impugnara dicha resolución ni se planteara como cuestión previa al inicio de la sesión del juicio verbal de faltas.
La pretensión por lo tanto del recurrente en cuanto a la calificación como calumnias que es del todo improcedente, desde la perspectiva procesal y desde la perspectiva sustantiva.
3.- Considero que las alegaciones en su conjunto no ponen de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
Considero en esta segunda instancia que el recurso de apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción, si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y si a los hechos que ha declarado probado ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la prueba ex nov o e independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo el principio de inmediación.
Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, una segunda oportunidad ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo .
He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el denunciante don Jenaro y la declaración del denunciado don Romulo y, asimismo, he estudiado la prueba documental incorporada a las actuaciones.
4.- Considero en esta segunda instancia que determinadas alegaciones que hace el recurrente respecto al procedimiento "nº 145/2010" -del que se pide testimonio como prueba documental a practicar en segunda instancia- también carece de precisión, pues en la sentencia se refiere al procedimiento número 149/2010 , no al procedimiento 145/2010 , constando unida a las actuaciones (folios 20 y a 22), una sentencia dictada en el Procedimiento nº 149/2010
Y precisamente este procedimiento es el invocado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción a la hora de valorar -en la función que le corresponde de valoración de la prueba- la concurrencia de todos los elementos del tipo que exige la infracción penal por injurias objeto de válida acusación. No se invoca para cuestionar si los hechos ahora objeto de denuncia ya fueron enjuiciados en tal procedimiento 149/2010.
La reflexión que hace la Magistrada del Juzgado de Instrucción es que duda de la realidad de que las expresiones supuestamente proferidas por el entonces Alcalde de Villaconejos don Romulo en la sesión del Pleno de 16 de octubre de 2009 le provocaran un sentimiento de atentado contra su dignidad, su fama o su propia estimación, y lo argumenta precisamente invocando que en la denuncia que presentó don Jenaro ante la Guardia Civil de Chinchón el mismo día 16 de octubre de 2009, después de la celebración del Pleno del Ayuntamiento de Villarconejos, donde denunció otras expresiones injuriosas, no denunciara las expresiones proferidas durante el Pleno -las que ahora se enjuician-, por lo que concluye que tales expresiones en tal momento fueron intrascendentes para don Jenaro y no le causaron lesión alguna a su honor, dignidad, fama o propia estimación.
No dudamos de que en esa fecha, el mismo día 16 de octubre de 2009, inmediatamente tras finalizar el Pleno, don Jenaro no tuviera en su poder el Acta del Pleno, pues seguramente se elaboraría posteriormente por el Secretario del Ayuntamiento -y así se desprende de la formalidad y pulcritud del acta-, y consideramos que el razonamiento de la Magistrada del Juzgado de Instrucción considerando que si ya en esos momentos don Jenaro hubiera visto atentado su honor en las expresiones del Alcalde don Romulo , hubiera resultado lógico que los hubiera también denunciado en esa misma fecha, y que sin perjuicio de que la supuestas injurias -conforme a las denuncias, con independencia su acreditación- se realizaran en momentos distintos, no nos resulta incoherente el razonamiento de la Magistrada del Juzgado de Instrucción que considera que de ser cierto el sentimiento de atentado contra su honor y dignidad por las expresiones proferidas durante el Pleno, lo lógico es que ya hubiera puesto de manifiesto en el mismo día, y en el mismo momento en que ya estaba presentando otra denuncia contra el mismo denunciado, don Romulo . El razonamiento es coherente. La duda de la realidad de uno de los elementos del tipo también resulta razonable.
5.- No cabe duda que quizás con demasiado frecuencia, en determinadas instancias públicas, sus responsables en los debates políticos utilizan expresiones que pueden parecer duras, y se justifica por los mismos en precisamente en la dialéctica política que trasciende del ámbito personal, por lo que debe discriminarse y diferenciarse las expresiones que son proferidas en el ejercicio del legítimo derecho a la libertad de expresión -que acoge incluso esa dura dialéctica política-, de aquellas otras expresiones que no pueden estar legitimadas en base a tal derecho constitucional, en tanto trascienden del debate político y de la libertad de crítica, atentado en la esfera personal de las personas de forma innecesaria, gratuita y ajena a ese debate político o de libertad de expresión y crítica.
Y consideramos que la valoración de la Magistrada de instancia considerando que las expresiones -que no rechazamos que se produjeran en tanto constan en el Acta levantada por Secretario del Ayuntamiento de Villaconejos-, tuvieran una trascendencia diferente -se excediera- al ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de crítica dentro debate político en Pleno del Ayuntamiento resulta razonable, y valorando el dato - lo que comparto en esta segunda instancia- que de hecho tales expresiones no fueron percibidas, "sentidas", en esos momentos por el propio señor Jenaro como injuriosas -pues de hecho no las denunció de inmediato como sí que hizo con otras expresiones de don Romulo - y que por lo tanto fueron unas expresiones circunscritas al debate político, sin sufrir ningún tipo de menoscabo a su fama o dignidad, justificándose la denuncia presentada cinco meses después a otros motivos distintos y ajenos al momento en que tales hechos se produjeron.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada al respecto por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la duda que le ofrecen las pruebas practicadas, por lo que por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la jueza a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, ante la duda invocada, la sentencia debe ser necesariamente absolutoria, por lo que se confirma también en apelación.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Jenaro mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2011.
CONFIRMO la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez en el Juicio de Faltas nº 205/10.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
