Sentencia Penal Nº 451/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 451/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 272/2011 de 13 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 451/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0005896

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000272/2011 -02

Procedimiento Abreviado - 000420/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Violencia nº 3 Valencia

Procedimiento: P.A. 28/2010

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª MARIA PORTALES ALBEROLA

SENTENCIA Nº 000451/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a trece de septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000420/2010, seguida por delito de violencia doméstica en el ámbito familiar contra Fausto .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Fausto , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª PILAR MORENO OLMOS y defendido por el Letrado D/Dª IGNACIO GUZMAN MUÑOZ DE LA RUA; y en calidad de apelado/s, Florinda ; representada por el Procurador de los Tribunales D/Dª ROSA ANA MERINO SIMON y defendida por el Letrado D/Dª MARIA JOSE HURTADO MULLOR; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que el acusado D. Fausto , mayor de edad, en situación irregular en España y sin antecedentes penales agredió en diferentes ocasiones a su compañera sentimental Dª Florinda , ocurriendo la primera de estas agresiones en las Navidades de 2007 en la ciudad de Hellín (Albacete), donde consecuencia de una discusión le propinó patadas y puñetazos, la segunda en el mes de Agosto del año 2008 en el domicilio de ambos sito en la calle Castán Tobeñas de Valencia, donde le propinó golpes, un puñetazo en la nariz y un mordisco en el labio, y la tercera en el mes de octubre de 2008 en la ciudad de Sevilla, donde le agarró del pelo y la arrastró por el suelo, causándole lesiones consistentes en traumatismo craneal occipital y frontal, hematomas en gemelo derecho y a nivel muslo derecho cara antero-interna, recibiendo una primera asistencia facultativa de urgencias, y siendo esta última la única agresión la única denunciada por la Sra. Dª Florinda .

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Fausto como responsable directamente en concepto de autor de un delito de violencia doméstica en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 173.2,1º del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximarse y comunicarse a Dª Florinda a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o demás lugares que frecuente por tiempo de tres años; como responsable directamente en concepto de autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de 6 meses de prisión, con igual accesoria y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximarse y comunicarse a Dª Florinda a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o demás lugares que frecuente por tiempo de dos años; y como responsable directamente en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado por el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión y un día, con igual accesoria y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximarse y comunicarse a Dª Florinda a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o demás lugares que frecuente por tiempo de dos años. Y a que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Dª Florinda en la cantidad de sesenta euros (60.-€). Se condena igualmente al acusado al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda la sustitución de las penas de prisión impuestas por la expulsión del condenado del territorio nacional al que no podrá regresar durante un periodo de DIEZ AÑOS computados desde la materialización de la orden de expulsión acordada. A tal efecto, firme que sea la presente sentencia, comuníquese tal circunstancia a la autoridad gubernativa competente -Subdelegación de Gobierno de Valencia- a fin de que se proceda a la expulsión del condenado en los términos acordados en el plazo más breve posible, dada su situación personal, comunicando a este Juzgado cualquier incidencia en el cumplimiento y, en todo caso, la fecha en que se materialice la expulsión.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Fausto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante desgrana las diferentes pruebas de las que se ha servido el Juzgador de la instancia, intentando demostrar el error de valoración que alega, mediante el sistema de destacar pequeños matices supuestamente demostrativos de la mendacidad de las testificales de cargo, procedimiento carente de valor desde la perspectiva del análisis conjunto de la prueba, y que ha sido no obstante puesto en evidencia por las contestaciones concretas de la parte apelada.

La insistencia del apelante en la fecha de febrero de 2008 como la del traslado a Valencia desde Albacete, es absolutamente compatible con la ubicación del primer suceso en al población albaceteña de Hellín y con el tiempo de un año aproximado de relación sentimental reconocida por ambas partes, cuya extensión comprende matemáticamente la fecha del hecho denunciado en primer lugar.

La segunda agresión cuenta con la testifical de la víctima y con la de la Sra. Adela , que no pierde garantías de credibilidad por no haberse apercibido de signos externos de agresión en el rostro de la denunciante, cosa que pudo obedecer a múltiples y justificados motivos, bien sea la simple falta de huellas externas, o su escasa visibilidad, o la simple falta de atención, poniendo énfasis únicamente la testigo en la observación llamativa del hematoma mostrado por la lesionada. Puestos a mentir lo lógico es que la deponente no tuviera inconveniente en declarar que vio todo lo que la lesionada dice haber padecido, precisamente por ello sus manifestaciones descubren la sinceridad que las inspira, contando la testigo aquello que vio exclusivamente.

Respecto a la tercera agresión, el parte de lesiones certifica técnicamente la versión de la lesionada, así como las circunstancias familiares sucesivamente ocurridas. La demora en la asistencia médica se debe simplemente al tiempo invertido en el traslado de Sevilla a Valencia.

Los tres hechos tienen el mismo común denominador, radicado en la personalidad del acusado, que ha incurrido en las contradicciones puestas de manifiesto en la sentencia cuando ha intentado contestar a la fuerza de los testimonios de cargo.

La sentencia ha recogido en sus fundamentos el proceso lógico seguido por el Juzgador, impidiendo que pueda albergarse alguna duda sobre la razonabilidad de los argumentos empleados y reglas de la común experiencia aplicadas al caso.

SEGUNDO.- El apelante pide también la revocación de la expulsión aplicada en la sentencia como pena sustitutiva de las privativas de libertad. Su argumento es el arraigo que tiene en España y los hechos en los que lo sustenta son la residencia de su madre en el territorio nacional y el compromiso matrimonial que tiene.

Ninguno de estos hechos sirven para consolidar la presencia de unos intereses personales o familiares dignos de ser protegidos con preferencia a las razones de política criminal que inspiran la medida legalmente acordada, que viene además imperativamente impuesta por el artículo 89 del Código penal . Por un lado la mayoría de edad del condenado y su vida independiente de la madre no se ve afectada por la mayor lejanía de las residencias de ambos, y por otro la promesa o proyecto de matrimonio, como hecho futuro que es, lógicamente incierto, no ha generado todavía ningún arraigo.

Lo mismo ocurre en relación a las probabilidades alegadas de regularización administrativa. La decisión judicial ha de tomarse con arreglo a la situación coetánea a los hechos, y cuanto más a la fecha de enjuiciamiento si se trata de cuestiones procesales aplicables en el momento del correspondiente acto.

TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Fausto representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª PILAR MORENO OLMOS, contra la SENTENCIA Nº 154 DE 18-04-11, dictada en el Procedimiento Abreviado - 000420/2010 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.