Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 451/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 77/2010 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 451/2012
Núm. Cendoj: 03014370022012100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2010-0004390
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000077/2010- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000105/2008
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM
Acusado: Jose Ramón
Letrado: AMAT LLOMBART, IGNACIO MARIA
Procurador: GINER POLO, DAVID
SENTENCIA Nº 451/2012
Iltmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 24 de Septiembre de dos mil doce.
VISTA el día 17 de Septiembre de 2012, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, seguida por delitoUSO DOCUMENTO OFICIAL FALSO- TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS-TRÁFICO DE DROGAS contra los acusados:
- Jose Ramón , con N.I.E nº NUM000 , nacido en Armenia, el día NUM001 /1976, hijo de no consta, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Valencia; representado por el procurador D. David Giner Polo y asistido del letrado D. Ignacio Amat Llompart
, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS LOPEZ COIG, actuando como Ponente JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 2309/2008, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, instruyó su Procedimiento Abreviado contra Jose Ramón en el que fue acusado de un delito USO DOCUMENTO OFICIAL FALSO-TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y TRÁFICO DE DROGAS, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 77/2010 de esta Sección Segunda.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL , eleva sus conclusiones provisionales a definitivas .
TERCERO.- La DEFENSA en el mismo trámite eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.
Hechos
Sobre las 17 horas del día 1 de Julio de 2008, el acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue identificado por agentes de la Guardia Civil cuando se hallaba en compañía del también acusado Cornelio , declarado rebelde, en el parking del centro comercial Carrefour, de Finestrat. Los agentes registraron los automóviles en los que habían llegado ambos acusados, encontrando en el de Cornelio cierta cantidad de cocaína, armas y un documento aparentemente falso, que los guardias civiles intervinieron, mientras que en el del acusado Jose Ramón no encontraron ningún objeto que pudiera considerarse de relevancia penal. No consta que el acusado Jose Ramón tuviera conocimiento de que Cornelio transportara en su coche los efectos que le fueron intervenidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como rodena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración racional y en conciencia. Los únicos indicios que de algún modo apuntan a la intervención del acusado en el hecho enjuiciado consisten en que llegó al centro comercial conduciendo un coche propiedad del padre del otro acusado al mismo tiempo que éste llegaba conduciendo otro automóvil, que dejó aparcado, dirigiéndose ambos en el coche conducido por Jose Ramón a la puerta del entrada del establecimiento, al que entraron juntos, saliendo también juntos a los diez minutos. Estos indicios informan de que los dos sujetos se conocían y se acompañaron mutuamente, pero no de que Jose Ramón supiera que Cornelio trasportaba drogas o armas, pues racionalmente no puede descartarse la explicación que ofrece el acusado de los hechos indiciarios, a saber, que Cornelio le pidió que fuera a Carrefour con el coche de su padre, pues iba a entregar el coche que el propio Cornelio conducía y que había vendido, a fin de volver juntos en el coche conducido por Jose Ramón a Valencia, de donde procedían.
SEGUNDO .- Los hechos cometido por el acusado Jose Ramón no son constitutivos de los delitos de tenencia ilícita de armas del art. 564, contra la salud pública del art. 368 y de uso de documento falso del art. 393, todos del C.P ., por los que se formuló acusación, pues no consta que compartiera la posesión de los efectos intervenidos al otro acusado, ni siquiera que conociera que éste los guardaba en su automóvil.
La conducta realizada por el acusado Jose Ramón es, por tanto atípica, por lo que ha de dictarse sentencia absoltoria.
TERCERO .- Las cotas procesales no han de imponerse a los acusados que resulten absueltos ( arts. 123 del C.P . y 238 y ss de la LECrim .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón de los delitos de que viene acusado, declarando de oficio las costas procesales
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días , haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

