Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 451/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 9/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 451/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012101123
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 3 de Barcelona . Sumario nº 2/2009
Rollo de Sala Sumario nº 9/2011
SENTENCIA Nº 451
Ilmos Sres. Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona a veinticinco de abril de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como Sumario nº2 del año 2009 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº3 de Barcelona, Rollo de Sala Sumario nº 9/2011, sobre delito homicidio en grado de tentativa, contra Inmaculada , con pasaporte lituano nº NUM000 , nacida en Lituania el día NUM001 de 1982, hija de Vitas y de Birute, con domicilio en C/ HOSPITAL000 núm. NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representada por la Procuradora Dª Nuria Tor Patino y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Ojeda Calzado y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª.AURORA FIGUERAS IZQUIERDO, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario nº 2/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona , Rollo Sumario 9/2011 seguido contra Dª. Inmaculada , el que tuvo entrada en este Tribunal el día 18 de marzo de 2011, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , reputando responsable criminalmente en concepto de autora a la procssada, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica de los arts. 21.7 º y 1º en relación con el articulo 20.1º del Código Penal (redacción conforme Ley 5/2010 de 22 de junio) , solicitando se impusiera la pena de siete años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se elevaron a definitivas.
TERCERO.-La defensa de la processada Inmaculada en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarla autora de delito alguno.Se elevaron a definitivas.
Resulta probado y así se declara, que:
Inmaculada ,mayor de edad , con pasaporte lituano nº NUM000 y sin antecedentes penales sobre las 18:30 horas del día 15 de octubre del 2007 cuando se encontraba en el domicilio en el que vivía con su marido, Sixto sito en C/ HOSPITAL000 NUM002 , desconociéndose cuál fue la causa ,pero con ánimo de lesionar, le clavó a su esposo en el cuello una navaja tipo mariposa que portaba .
Sixto tenía una orden de alejamiento de la acusada incumplida con el consentimiento de ambos.
A consecuencia de la agresión , Sixto sufrió herida incisa en región lateral de cuello con afectación de tejidos blandos, emfisema subcutáneo y con pequeño desgarro de la vena yugular izquierda que necesitó además de una primera asistencia, sutura y hemostasia con ligadura de vaso afectado, tardando en curar 15 días, siendo dos incapacitantes y una de ingreso hospitalario.
Inmaculada al tiempo del hecho descrito padecía esquizofrenia paranoide lo que disminuía sus capacidades cognitivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con empleo de arma blanca, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del C. Penal , no siéndolo del delito de homicidio en grado de tentativa, comprendido y penado en el art. 138 del C. Penal en relación con sus artículos 15 , 16.1 y 62 del citado texto legal por el que formuló acusación el M. Fiscal.
Ha quedado acreditado que la agresión lo fue con un arma blanca de hoja cortante cuya fotografía obra a folio 35 de la causa y en el informe pericial de balística en folios 146 y ss.
SEGUNDO.-Tal como constante jurisprudencia viene estableciendo, no es fácil realmente indagar la verdadera intención que en supuestos como el de autos llegó a presidir la actuación del agente al estarse ante una cuestión de carácter psicológico que descansa en lo más profundo de la conciencia, donde no es factible llegar, de ahí que tradicionalmente se venga acudiendo al auxilio de valorar el cúmulo de circunstancias antecedentes, coetáneas o subsiguientes al hecho cometido para inferir de ellas cual fue el auténtico propósito que guió al culpable, destacando a tal fin como típicas, en supuestos como el ahora enjuiciado, las siguientes: a) características del arma empleada o idoneidad de la misma para acabar con la vida de otra persona; b) reiteración de la voluntad exteriorizada a través de la repetición de los actos agresivos; c) zona del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva del agente; d) palabras o gestos empleados por el mismo como preludio de su acometimiento, contemporáneamente con él o como epílogo del desenlace; e) mayor o menor intensidad de la agresión; f) las propias relaciones entre agresor y agredido, etc.
Del desarrollo de los hechos materializados estima el Tribunal que no puede sostenerse más allá de toda duda razonable que la procesada Inmaculada actuase con el propósito de acabar con la vida de D. Sixto .Es cierto que el arma que se empleó en la agresión -un cuchillo de 8,4 cm.de hoja-es perfectamente apta para matar a una persona , como también lo es que el ataque se dirigió al cuello donde se efectuó un pequeño desgarro de vaso yugular izquierdo que aunque no es una herida letal de inmediato si es potencialmente letal de manera diferida dada la afectación vascular.
Ahora bien, más allá de que medió un único ataque y de que la procesada no profirió expresión alguna que exteriorizase o hiciese patente que su intención fuera poner fin a la vida del Sr Sixto , lo que resulta más determinante a la hora de sembrar como mínimo una duda en el Tribunal sobre que el propósito de la acusada fuese el de acabar con la vida del agredido(su esposo) y no simplemente el de producirle un simple menoscabo físico por grave que fuere, es que, con independencia de las declaraciones efectuadas en instrucción tanto por la acusada como por la víctima (esposo de la acusada) , en el acto del juicio este último insistió que lo que pasó fue sin querer, con la línea seguida desde su asistencia de urgencias donde el Sr. Sixto nada quiso contar siendo la acusada quien le dijo a los agentes que había sido la autora de la agresión.
Ciertamente , acusada y víctima dan distintas versiones de cómo acaecieron los hechos, pues mientras la víctima refiere que estaba jugando en la habitación con su hijo y los gritos de ambos alertaron a la acusada que proviniendo de la cocina donde hacia la comida se acercó al mismo y como portaba un cuchillo sin querer se produjo la agresión, explicando la contradicción que el Ministerio Público le pone en evidencia respecto de la declaración prestada por él en instrucción insistiendo que entonces dijo lo mismo que declara en juicio , insistiendo que fue sin querer. Sin embargo la acusada declaró, tanto en instrucción como en acto de juicio, que aunque la agresión se produjo sin querer lo fue despidiendo a su marido dado que ella portaba la navaja colgada.
De tales declaraciones el Tribunal llega a la convicción de que no se trató de un caso fortuito o imprudente pues las declaraciones no coinciden en el contexto, respondiendo más a un ánimo exculpatorio, resultando inverosímiles respecto al modus operandi pero que junto con los datos periféricos expuestos -ánimo de exculpar de la víctima, presencia de la acusada en Urgencias , reconocimiento de la misma de la autoría- sólo se constata el ánimo de lesionar.
Se ha de examinar los informes forenses respecto de las lesiones causadas al Sr. Sixto , obrantes a folios nº108 y 109 de fecha 17 de octubre de 2007 y doc. nº 357 y 358 de 14 de octubre de 2010, en los que se constata que no era una herida letal de inmediato, solo potencialmente letal de manera diferida y de los hechos acaecidos posteriormente a la agresión se descarta animus necandi por parte de la autora , así la víctima Sr. Sixto cuando acudió al Centro de Urgencias manifestó no querer denunciar al autor siendo trasladado al Hospital del Mar(folios 23 y 24) para ser intervenido estando en el mismo la autora , acusada, Inmaculada quien de forma voluntaria manifestó ser la autora de los hechos.
La acusada manifestó a lo largo de la instrucción, tanto ante la policía (obrante a folios 29 y 30) como ante el juez instructor (folios 112 y 113) que fue un hecho fortuito y así lo reiteró en acto de juicio.
En cambio , el esposo(la víctima) de la acusada ante el juez instructor (f. 116 y 117) declaró que no fue un accidente y que ella había ido directamente a clavárselo aunque estaba bebida y no estaba muy bien de la cabeza renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle , sin embargo en el acto del juicio el mismo declaró de forma distinta afirmando que todo fue sin querer, de cualquier forma ni en sus primeras declaraciones refiere por parte de su esposa un ánimo de matar .
No es ajeno al Tribunal que es doctrina consolidada la de que el Juzgador tiene absoluta libertad para conceder mayor fiabilidad a lo manifestado por los testigos en el sumario a lo manifestado en el plenario ( STC 161/1990 de 19 de octubre SSTS 2 de octubre de 1989-RJA 1989 , 7256- , 22 de enero de 1990-RJA 1990 , 466- , 21 de noviembre de 1990-RJA 1990 , 9065- 12 de marzo de 1999-Rec.4176/97 -, entre otras muchas), sin embargo en este supuesto resulta inverosímil para este Tribunal que fuese jugando(según el marido/víctima) o al despedirse(según versión de la acusada), máxime las relaciones conflictivas entre la víctima y la acusada , existiendo órdenes de alejamiento del primero respecto a la segunda pero incumplidas con consentimiento de ambas partes, pero llegando al convencimiento de que el animo de la acusada tampoco era de matar sino de lesionar dadas las circunstancias periféricas relatadas que corroboran esta convicción judicial.
Que la agresión se produjo con un arma se acredita del reconocimiento de la misma , obrante a folio 148, por la acusada , y la categoría que tiene como arma , según consta en el informe de balística (folios 146 a 149 ).
A tenor de cuanto viene razonado los hechos han de ser configurados como constitutivos de un delito de lesiones dolosas, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del C. Penal . El menoscabo corporal causado, consistente en herida incisa en cuello con afectación de pequeño desgarro vascular(vena yugular izquierda) ,que precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa también de tratamiento médico y quirúrgico , teniendo un periodo estimativo de curación de de 15 días de los que 2 fueron incapacitantes y 1 con ingreso hospitalario, quedando unas secuelas una cicatriz de morfología triangular en región supraclavicular periesternal izquierda de 2x3 cm, visible ocasionalmente y sin otras alteraciones funcionales.
TERCERO.-La autoría del delito descrito es atribuible a la procesada Inmaculada , a tenor de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que fue la persona que materializó los actos típicos detallados en el relato fáctico, no solo por el reconocimiento efectuado por la propia acusada durante toda la causa sino también por la víctima , siendo la primera quien entregó la navaja a la policía por lo que se consideró innecesario en instrucción la búsqueda lofoscópica pues las huellas que se revelarían en la referida arma serían las de la acusada. Asimismo, cuando la acusada es trasladada a la comisaría se la realizan fotografías , obrantes en autos, donde se constata que presentaba manchas de sangre que en el informe de restos biológicos (folios 163 y 164)se recogen resultados positivos de manchas de sangre en el pantalón y las chanclas de playa que llevaba la acusada en el momento de los hechos.
El mosso de esquadra nº NUM005 (pues al nº NUM006 se renunció), que junto con su compañero en nº NUM006 identificaron a la víctima trasladándola al Hospital del Mar y viendo también el aspecto que presentaba la acusada , la ropa que portaba y el reconocimiento de la autoria de los hechos que efectuó , en acto de juicio declaró que la víctima no quería explicar nada y fue la acusada quien reconoció haber sido la autora.
CUARTO.-Respecto a la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada por el Ministerio Público se ha de atender al Informe Médico-Forense de 24 de octubre de 2010 obrante a folios 362 a 364 efectuado tras la exploración médico forense de la acusada el día 5 de octubre de 2010 con examen de la documental médica aportada.
Como antecedentes psiquiátricos de la misma constan al informe del Centro de Salud Mental 'Ciutat Vella' a raíz del ingreso psiquiátrico en el Hospital Forum en 30 de noviembre de 2007 permaneciendo ingresada hasta el 20 de diciembre de 2007, constando recaída con nuevo brote, por abandono de medicación , en 24 de enero de 2008 permaneciendo ingresada hasta el 6 de febrero de 2008 , posteriormente realiza seguimiento psiquiátrico ambulatorio en el Centro de Salut Mental 'Ciutat Vella', y excepto algún periodo de incumplimiento por abandono de la paciente desde abril de 2009 consta un seguimiento ininterrumpido desde abril de 2009 .
Es decir, es a raíz de la fecha de los hechos , de 15 de octubre de 2007 , cuando comienza la constancia de la situación psiquiátrica que presenta la acusada, reflejando el referido informe que la proximidad cronológica del hecho actual que se enjuicia, octubre del 2007, con el diagnostico de su enfermedad psiquiátrica, noviembre del 2007, hace sospechar a las forenses y así lo hacen constar en juicio, que el comportamiento de Dª. Inmaculada pudo estar claramente influenciado por su patología psiquiátrica, esquizofrenia paranoíde , no permitiendo descartar que en el momento de la agresión pudiera existir una alteración significativa en las capacidades volitivas y cognitivas de la imputada.
La propia víctima reconoció que 'su esposa no estaba bien '.
En lo que afecta al informe médico merece especial crédito habida cuenta de la competencia e imparcialidad de las facultativas que lo emitieron , Dras. María Inmaculada y Ángela , tras el correspondiente examen de la acusada así como de la documentación médica aportada.
Por tanto tiene especial relevancia los datos que resultaren probados en relación con el estado de la acusada en el momento de los hechos.
A la vista de tales pruebas entiende el Tribunal que si bien no cabe afirmar que sus facultades cognitivas se vieran completamente anuladas como sería preciso para aplicar la causa de exención que se solicita ni que se encontraran reducidas con la entidad jurisprudencialmente exigida para apreciar dicha causa como de exención como incompleta si se puede concluir que en el momento de los hechos y, como consecuencia de dicha enfermedad, tales facultades se encontraban disminuidas siendo de aplicación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el 21.1ª del Código Penal .
En el supuesto enjuiciado no es de aplicación la eximente incompleta del articulo 21.1º CP pues no se ha acreditado que al ocurrir los hechos la acusada actuase bajo un brote esquizoide y así el informe forense no descarta pero tampoco afirma de forma indubitada que actuase bajo un brote , en cambio si que se justifica la aplicación de la atenuante analógica pues el que a partir de los hechos se le diagnosticase la esquizofrenia resulta indubitado que días antes ya la padecía sin perjuicio de que no estuviese reconocida clínicamente , y no habiendo sido examinada en la fecha del hecho se desconoce si tenia el brote en aquel momento que la haría merecedora de una atenuación superior , pero al no haber quedado descartada la afectación de sus facultades cognitivas y volitivas hace que resulte procedente estimar la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7º en relación con el 21.1º del Código Penal .
QUINTO.-A la hora de individualizar la pena al concurrir una sola atenuante con base en el art 66.1.1º del C. Penal , se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
Siendo el delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , al haberse utilizado un arma en la agresión, delito para el que corresponde una pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo el Tribunal a las circunstancias concurrentes principalmente el entendimiento existente entre la acusada y la víctima considera procedente imponer la pena en el límite mínimo de la mitad inferior , es decir, dos años de prisión.
De conformidad con el articulo 56 del Código Penal procede durante el tiempo de la condena la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.
SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas le son impuestas por ministerio de la ley ( Art. 116 y 123 del C. Penal .)
En el supuesto enjuiciado la víctima ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
Procede la imposición de las costas a la acusada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Inmaculada en concepto de autora criminalmente responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, concurriendo en su actuación la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena , así como al pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al procesado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

