Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 451/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 28/2012 de 19 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 451/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100408
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00451/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
Rollo nº 28/12
Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana
Sumario nº 1/12
SENTENCIA nº 451/12
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Doña María Poza Cisneros
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de diciembre del año dos mil doce.
Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito de homicidio en grado de tentativa, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido acusado:
Marco Antonio , hijo de Juan y de Josefa, nacido el día NUM000 -85 en Cartagena, con DNI nº NUM001 , con último domicilio conocido en Carril DIRECCION000 , núm NUM002 de Aljucer (Murcia), que está privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 24 de octubre de 2011 y continúa en dicha situación personal (ya en prisión preventiva) a la fecha de esta resolución, representado por Procurador don José Martínez Laborda y asistido del Letrado don Jorge Nortes Gil.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.
Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.
Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa tipificado en los arts. 138, 16 y 62 del C. Penal del que consideraba autor al acusado, entendiendo que concurría la circunstancia modificativa atenuante de reparación del daño del art. 21.5 así como la atenuante analógica de drogadicción de los arts. 21.7 con 21.2 y 20.2 CP , solicitando se le impusieran las penas de tres años de priisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas así como que se hiciera entrega a la víctima de la cantidad consignada por el acusado en concepto de responsabilidad civil.
Cuarto.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, aceptó las del Ministerio Fiscal.
ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara:
El procesado Marco Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, el día 24 de octubre de 2011, sobre las 8 horas, se encontraba en el Paraje Buenavista de Librilla cuando inició una discusión con Franco en el transcurso de la cual el procesado agredió a Franco golpeándolo por la espalda con la puerta de un furgón y arremetiendo contra él con una llave de bujía de 12 cms., que le fue arrebatada por Franco mientras caían al suelo. Todo ello, a la vez que el procesado decía 'aquí no trabaja nadie, que te mato, que ahora mismo te mato, que tú no trabajas'. Minutos más tarde el procesado, con el firme propósito de acabar con la vida de Franco , le arrojó dos garrafas de gasolina y les prendió fuego con un mechero que llevaba mientras decía 'que te pego fuego aquí mismo, no te doy la gasolina'.
Como consecuencia de la agresión, Franco sufrió lesiones consistentes en quemaduras de primer grado en cuello y brazos que han requerido para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar de las mismas 10 días de los cuales 3 estuvo impedido para su actividad habitual con 7 días no impeditivos, quedándole como secuelas cicatrices discrómicas en dorso de ambas manos. Resultaron dañados por el fuego el chaleco tres cuartos, el jersey y la gorra que Franco llevaba puestos, además del teléfono móvil y un billete de 20 euros.
Antes de la celebración del juicio oral el procesado ha consignado en pago de la indemnización correspondiente la cantidad de 1.137 euros para cubrir los perjuicios causados a la víctima.
Igualmente, el acusado, a la fecha de comisión de hechos, estaba diagnosticado de trastornos mentales y de comportamiento debido al consumo de opiáceos con criterio de dependencia en una situación equiparable a un retraso mental leve.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, conforme a los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal .
SEGUNDO.-Del expresado delito es responsable, en concepto de autor el procesado Marco Antonio , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.-La valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las prerrogativas legales que concede a este Tribunal el art. 741 de la LECrim ., que acredita efectivamente la comisión delictiva por parte de la persona acusada deriva esencialmente del claro y voluntario reconocimiento de los hechos objeto de acusación por parte de dicho acusado.
En este sentido es de recordar que la autoconfesión o reconocimiento claro y libre de los hechos objeto de acusación es prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia y, por tanto, para el dictado de la condena penal. Así, por ejemplo, la STS. de 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000, rec. 801/1999 , nos dice:
'Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal. La Sentencia núm. 1045/99, de 26 de julio , señala que las exigencias en la ponderación de la declaración del imputado atañen al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir que se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable'.
Pero es que, además, esa autoincriminación voluntaria viene avalada o corroborada especialmente en este caso por el informe de los médicos forenses que describen las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de que el acusado arrojara sobre la misma dos garrafas de gasolina y acto seguido le prendiera fuego. Los forenses describen perfectamente las quemaduras que ello le causó y la zona del cuerpo humano donde se produjeron, entre otras en el cuello.
Consiguientemente, hay aquí datos mínimos pero suficientes como para entender enervada la presunción de inocencia, mucho más cuando la propia Defensa ha aceptado las conclusiones definitivas acusatorias de manera expresa una vez que le fueron reconocidas las dos atenuantes que eran de su interés.
CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
Antes del inicio del juicio la Defensa aportó justificante bancario de haber ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este tribunal la cantidad de 1.137 euros en concepto de pago de la responsabilidad civil solicitada, lo que motivó que el Fiscal retirase su petición de indemnización simplemente con la entrega de dicha cantidad a la víctima. Ello supone la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP .
Igualmente, después de una instrucción suplementaria acordada por este mismo tribunal, se ha acreditado por el informe de los médicos forenses que el procesado es persona que cumple criterios de trastornos mentales y de comportamiento debidos al consumo de opiáceos con criterio de dependencia, entre los que se incluye el consumo de cannabinoides y otras múltiples sustancias con criterio de deterioro cognoscitivo persistente a la fecha de los hechos, que ha llevado a que el Fiscal, en sus conclusiones definitivas, introdujera también la atenuante analógica de drogadicción, que acepta la Defensa, y que la sala ha de admitir.
QUINTO.-A la persona acusada se le impone la pena consignada en la parte dispositiva de la sentencia, para lo que se tiene en cuenta la petición del Fiscal que rebaja la pena en dos grados, uno por la tentativa y otro más por la concurrencia de dos atenuantes.
SEXTO.-De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados. En este caso, al haberse retirado la petición de indemnización por parte del Fiscal, por el abono previo por el acusado de la indemnización procedente, no hay que hacer pronunciamiento sobre el particular si bien se ordenará la entrega de dicha cantidad dineraria a la víctima.
SEPTIMO.-En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. Por eso se le imponen al procesado.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 CP , concurriendo las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 CP y la atenuante analógica de drogadicción de los arts. 21.7 , 21.2 y 20.2 CP , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas de esta instancia.
Hágase entrega de la cantidad de mil ciento treinta y siete euros (1.137 euros) que han sido consignadas judicialmente a don Franco en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por su parte.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

