Sentencia Penal Nº 451/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 451/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 36/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 451/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100406


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2010-0118211

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000036/2012- E -

Causa Procedimiento Abreviado nº 000106/2011

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA Nº 000451/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Dª. REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a trece de septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 106/2.011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia, por el delito de maltrato familiar, detención ilegal y amenazas, contra Lucas con D.N.I. número NUM000 , hijo de Jose y de Marina, nacido en Valencia el día NUM001 de 1975, y vecino de Serra (Valencia), con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Jaime Gil Rubio, la Acusación Particular ejercida por Esmeralda , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Paola Olmos Martinez y bajo la dirección letrada de Dª Mª Milagros Romero Perez, y el mencionado acusado, Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Estrella de la Caridad Vilas Loredo, y defendido por el Letrado Dª Mª Teresa Olmedo Butler, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2.012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en declaración del acusado, y testificales y periciales del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular y de la defensa y documental por reproducida.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de un delito de lesiones del art. 153-1 y 3 del C.P ., un delito de detención ilegal del art. 163-1 del C.P ., y un delito de amenazas del art. 169-2 del C.P ., acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Lucas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena, por el delito de lesiones, la pena d e1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Esmeralda a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con al misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo, por el delito de detención ilegal la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Esmeralda a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con al misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo, y por el delito de amenazas la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Esmeralda a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con al misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo, al pago de las costas procesales, y que, por via de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Esmeralda en la cantidad de 60 euros por los dias de curación, 90 euros por el telefono móvil y 6000 euros por daño moral, con abono del interes legal correspondiente.

TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de un delito de lesiones del art. 153-1 y 3 del C.P ., un delito de detención ilegal del art. 163-1 del C.P ., y un delito de amenazas del art. 169-2 del C.P ., acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Lucas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena, por el delito de lesiones, la pena d e1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Esmeralda a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con al misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo, por el delito de detención ilegal la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Esmeralda a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con al misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo, y por el delito de amenazas la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Esmeralda a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con al misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo, al pago de las costas procesales, y que, por via de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Esmeralda en la cantidad de 60 euros por los dias de curación, 90 euros por el telefono móvil y 6000 euros por daño moral, con abono del interes legal correspondiente.

CUARTO.- La defensa del acusado, Lucas , en igual trámite, consideró que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, entendiendo que procede la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la Acusación Particular.

Hechos

El acusado, Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, habia iniciado una relación, unas tres semanas aproximadamente antes de los hechos, con Esmeralda .

Sobre las 10,00 horas del dia 15 de octubre de 2010, el acusado telefoneó a Esmeralda poniendole de manifiesto que echaba en falta 3000 euros que habia guardado en el interior de la furgoneta, preguntandole a ella si los habia cogido, respondiendo la misma en sentido negativo, si bien, Lucas insistió en hablar con ella, quedando, sobra las 13,30 horas, en la Facultad de Psicología, lugar de trabajo de Esmeralda , donde Lucas comenzó a acusarla de haberle sustraido el dinero el dia anterior de la guantera de la furgoneta, cuando habian estado efectuando unas compras en un centro comercial, insistiendo Esmeralda en que no le habia quitado el dinero, que fuera a buscarlo a casa, a lo que accedió el acusado pero pidiendo a Esmeralda que lo acompañara, a lo que ella accedió.

Una vez en el domicilio de Lucas , sito en la localidad de Serra, este comenzó a buscar el dinero, y al no encontrarlo, empezó a ponerse nervioso y a gritar a Esmeralda expresiones tales como "que iba a desinfectar la casa porque le daba asco que hubiera tocado sus cosas, que era una hija de la gran puta, desgraciada, me has arruinado la vida, te mereces lo peor". La Sra. Esmeralda , viendo que el dinero no aparecia, lo cual ponia al acusado cada vez mas nervioso y no cesaba de acusarla de haberlo sustraido, temerosa de su reacción le dijo que ella no lo habia cogido, pero se lo podia dejar.

De regreso a valencia, el acusado, a la altura de Bétera, se desvió por un camino hasta llegar a una especie de descampado donde detuvo el vehiculo, le cogió a Esmeralda el telefono móvil y las llaves de casa, y comenzó a decirle que "no sabia que iba a hacer si no aparecia el dinero, que esperaria a que fuera de noche, que la iba a atar a un arbol, que el iba a cortar las piernas, que se merecia lo que le hiciera", procediendo a continuación a bajarse los pantalones diciendole que si se la chupaba se relajaria, a lo cual Esmeralda se negó, y temerosa de que pudiera hacerle algo, le dijo que tenia el dinero en su domicilio, accediendo Lucas a dirigirse al domicilio de Esmeralda , si bien, una vez en Valencia, sobre las 17,30 horas, paró en una oficina de la entidad Barclays, sita en la Avd. de Burjasot, a fin de que esta le mostrara un extracto de su cuenta que acreditara que la misma no se habia apropiado del dinero, viendose Esmeralda compelida a hacerlo para conseguir que se tranquilizara.

Una vez en el domicilio de Esmeralda , sito en la calle DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 de Valencia, el acusado le dijo que no iba a marcharse sin el dinero, empezando a registrar el piso, reconociendole Esmeralda que le habia mentido y que no tenia el dinero, si bien Lucas continuaba exigiendole el dinero y diciendole que no se iria hasta que encontrara el dinero, y que no eran 3000 euros sino 5000 lo que le faltaba. Esmeralda propuso mandar un mensaje de texto a su hermano para que le hiciera una transferencia, pero Lucas cogió el telefono móvil y lo arrojó al suelo, fracturandose el mismo, manteniendose la situación de revolver cajones el acusado, exigir el dinero a Esmeralda , hasta las 21,30 aproximadamente en que el mismo accedió a desplazarse con Esmeralda a un locutorio cercano, sito en la calle Jose Grollo nº 121- bajo para que Esmeralda telefoneara a su madre y le pidiera el dinero, llegando incluso el acusado a hablar con la madre que le pidió que no hiciera daño a su hija, asegurandole que no le habia cogido el dinero. Tras esa conversación, el acusado se tranquilizó, devolvió a Esmeralda las llaves de su domicilio y se marchó diciendole a Esmeralda que la iba a denunciar.

Como consecuencia de los hechos, Esmeralda presentó trastorno por estrés postraumatico con cuadro ansioso depresivo, predominando en la actualidad cierto estado de alerta, sentimientos de vergüenza, culpabilidad y una ligera anhedonia, que afecta a su calidad de vida por lo que esta recibiendo el correspondiente tratamiento.

El telefono móvil ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 90 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados no son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163-1 del C.P . ni de un delito de lesiones del art.153-1 y 3 del C.P ., porque no concurren los elementos que integran dichos tipos penales. Son legalmente constitutivos de un delito de amenazas del art 169-2 del C.P . y de un delito de coacciones del art, 172-1 del C.P .

Con la prueba practicada, en especial la declaración de la víctima, que cumple con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, de sobra conocidos, la declaración del acusado, testificales y periciales, queda acreditado que el acusado, Lucas , habia iniciado una relación, unas tres semanas aproximadamente antes de los hechos, con Esmeralda . Sobre las 10,00 horas del dia 15 de octubre de 2010, el acusado telefoneó a Esmeralda poniendole de manifiesto que echaba en falta 3000 euros que habia guardado en el interior de la furgoneta, preguntandole a ella si los habia cogido, respondiendo la misma en sentido negativo, si bien, Lucas insistió en hablar con ella, quedando, sobra las 13,30 horas, en la Facultad de Psicología, lugar de trabajo de Esmeralda , donde Lucas comenzó a acusarla de haberle sustraido el dinero el dia anterior de la guantera de la furgoneta, cuando habian estado efectuando unas compras en un centro comercial, insistiendo Esmeralda en que no le habia quitado el dinero, que fuera a buscarlo a casa, a lo que accedió el acusado pero pidiendo a Esmeralda que lo acompañara, a lo que ella accedió. Una vez en el domicilio de Lucas , sito en la localidad de Serra, este comenzó a buscar el dinero, y al no encontrarlo, empezó a ponerse nervioso y a gritar a Esmeralda expresiones tales como "que iba a desinfectar la casa porque le daba asco que hubiera tocado sus cosas, que era una hija de la gran puta, desgraciada, me has arruinado la vida, te mereces lo peor". La Sra. Esmeralda , viendo que el dinero no aparecia, lo cual ponia al acusado cada vez mas nervioso y no cesaba de acusarla de haberlo sustraido, temerosa de su reacción le dijo que ella no lo habia cogido, pero se lo podia dejar. De regreso a Valencia, el acusado, a la altura de Bétera, se desvió por un camino hasta llegar a una especie de descampado donde detuvo el vehiculo, le cogió a Esmeralda el telefono móvil y las llaves de casa, y comenzó a decirle que "no sabia que iba a hacer si no aparecia el dinero, que esperaria a que fuera de noche, que la iba a atar a un arbol, que el iba a cortar las piernas, que se merecia lo que le hiciera", procediendo a continuación a bajarse los pantalones diciendole que si se la chupaba se relajaria, a lo cual Esmeralda se negó, y temerosa de que pudiera hacerle algo, le dijo que tenia el dinero en su domicilio, accediendo Lucas a dirigirse al domicilio de Esmeralda , si bien, una vez en Valencia, sobre las 17,30 horas, paró en una oficina de la entidad Barclays, sita en la Avd. de Burjasot, a fin de que esta le mostrara un extracto de su cuenta que acreditara que la misma no se habia apropiado del dinero, viendose Esmeralda compelida a hacerlo para conseguir que se tranquilizara. Una vez en el domicilio de Esmeralda , sito en la DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 de Valencia, el acusado le dijo que no iba a marcharse sin el dinero, empezando a registrar el piso, reconociendole Esmeralda que le habia mentido y que no tenia el dinero, si bien Lucas continuaba exigiendole el dinero y diciendole que no se iria hasta que encontrara el dinero, y que no eran 3000 euros sino 5000 lo que le faltaba. Esmeralda propuso mandar un mensaje de texto a su hermano para que le hiciera una transferencia, pero Lucas cogió el telefono móvil y lo arrojó al suelo, fracturandose el mismo, manteniendose la situación de revolver cajones el acusado, exigir el dinero a Esmeralda , hasta las 21,30 aproximadamente en que el mismo accedió a desplazarse con Esmeralda a un locutorio cercano, sito en la calle Jose Grollo nº 121- bajo para que Esmeralda telefoneara a su madre y le pidiera el dinero, llegando incluso el acusado a hablar con la madre que le pidió que no hiciera daño a su hija, asegurandole que no le habia cogido el dinero. Tras esa conversación, el acusado se tranquilizó, devolvió a Esmeralda las llaves de su domicilio y se marchó diciendole a Esmeralda que la iba a denunciar. Como consecuencia de los hechos, Esmeralda presentó trastorno por estrés postraumatico con cuadro ansioso depresivo, predominando en la actualidad cierto estado de alerta, sentimientos de vergüenza, culpabilidad y una ligera anhedonia, que afecta a su calidad de vida por lo que esta recibiendo el correspondiente tratamiento. El telefono móvil ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 90 euros.

Por lo que respecta al delito de lesiones del art. 153-1 y 3 del C.P , no concurren los elementos del tipo legal al faltar el requisito de relación de afectividad analoga a la relación de pareja.

En este sentido es reiterada la jurisprudencia, entre ellas la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de fecha 22 de marzo de 2012, criterio seguido por esta Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia (Sent 11-12-2011), y sent. Del T.S. de fecha 23-12-2011, "es claro que no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero si estarian comprendidas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando con cumplir las exigencias del mismo las relaciones de mera amistad o de encuentros puntuales y esporádicos.

Lo relevante es pues. Que exista una relación sentimental basada en una afectividad de carácter amoroso y sexual que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponga la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiera designarse.

El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en comun, con todas las manifestaciones que caben esperar en este, como la comprobación de que comparte con aquel la naturaleza de la afectividad propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que esta sea, o los encuentros puntuales o esporádicos, y en las que se advierta la existencia de una cierta estabilidad y continuidad en la relación. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro.

Y será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en que supuestos la relación puede obtener la calificación, por su intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, hijos comunes, e incluso, la existencia de determinadas obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo la adquisición conjunta de una vivienda), que permita advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación."

En el presente caso, el acusado ha negado desde el primer momento la existencia de tal relación de afectividad análoga al matrimonio, afirmando que se veian de vez en cuando y mantenian relaciones sexuales, desde hacia unas tres semanas solamente, pero que no son pareja, desde luego puede constituir una mera estrategia defensiva, pero lo cierto es que la víctima, en el acto de juicio oral, cuando fue interrogada sobre el particular no fue en absoluto terminante, en ningun momento respondió con claridad que fueran pareja sentimental, afirmó que se conocieron en una cafeteria hacia unas tres semanas, tenia una relación de amistad aunque era ya una relación de estar con una persona, aunque no la considera pareja estable por el tiempo que llevaban, es decir, que nunca afirmó con claridad que fueran pareja ni cual era el grado de compromiso y estabilidad que mantenian.

Desde luego, el simple lapso de tiempo de duración de la relación no puede por si solo y de modo exclusivo calificar una relación, pero teniendo en cuenta que no se ha acreditado convivencia ni compromiso, ni estabilidad, la conclusión es que no concurren los elementos que permiten asegurar, con la certeza que el proceso penal requiere, que la relación que existia entre ambas partes revestia los caracteres que el C.P. exige.

Por otra parte, tampoco pueden ser calificados los hechos ni como simple falta de lesiones, dado que, según informe de sanidad del Médico Forense, Esmeralda presentaba hematoma en parte lateral y posterior del brazo izquierdo, hematoma en resolución en brazo derecho y hematoma en zona interdigital entre 1º dedo y 2º dedo mano derecha.

Según especifica al practicarse pericial en el acto de juicio oral, el Médico Forense D. Basilio , el hematoma en resolución llevaba tres o cuatro dias y los otros hematomas eran mas recientes, es decir, que no se producen en la misma fecha. Tambien aclara que el hematoma de la mano puede tener múltiples causas, incluso coger una cosa con mucha fuerza o presión, pudiendo ser causado por la propia persona, añadiendo que dichas heridas no solo son compatibles con lo relatado por la víctima, que afirma que el acusado la zarandeo cogiendola de los brazos, sino también con múltiples causas, incluso con autolesión.

Por otra parte, consta en el Atestado que al acudir la Policia al domicilio de la víctima el dia de los hechos, le ofrecen asistencia sanitaria, que es rechazada por la misma afirmando que no la necesita, y no es hasta el dia siguiente cuando habla de que presenta moratones, explicando que no se dio cuanta hasta ese momento.

De todo lo anterior se deduce que, si bien Esmeralda al acudir a centro sanitario presenta hematomas, no queda acreditado que le fueron causados por el acusado como consecuencia de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta que son compatibles con múltiples causas y que ni siquiera son de la misma fecha.

Por lo que respecta a la detención ilegal, según la jurisprudencia del T.S., sent. 12-4-97, los elementos necesarios para la existencia de detención ilegal son, un elemento objetivo de encerrar o detener a una persona privandola de su libertad, y un elemento subjetivo de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a su víctima de esa libertad, apoyandose la ilegalidad de la detención fundamentalmente en la inexistencia de supuestos que la justifiquen, según criterios de racionalidad y proporcionalidad, estando permitido cualquier medio comisivo, no requiriendo, necesariamente, fuerza o violencia (Sent. T.S. 18-1-99, 28-11-92, etc.).

En el presente supuesto no ha quedado acreditada la voluntad de privar a la víctima de su libertad, el acusado Lucas no obliga a la víctima, Esmeralda a acompañarle a su domicilio de Serra, sino que, tal y como declara la víctima en el acto de juicio oral, lo acompaña voluntariamente para buscar el dinero que afirma que le falta, afirmando, ademas que durante el trayecto Esmeralda no tiene miedo, solo empieza a tenerlo cuando ya en la vivienda de Serra, Lucas empieza a ponerse nervioso al no encontrar el dinero, y a amenazarla.

Tampoco puede calificarse de detención ilegal el episodio relativo a cuando se desvia hacia un descampado cerca de Bétera, ya que, si bien tal desvio lo realiza sin pedir opinión de Esmeralda al respecto, lo cierto es que, a pesar de las amenazas que profiere contra la misma, Esmeralda no es retenida en modo alguno, ya que no se ha acreditado, ni siquiera intentado probar que no podia marcharse del lugar, sino mas bien ni siquiera se lo planteó en ningun momento, ni ejerció ningun tipo de violencia contra ella, prueba de ello es que Esmeralda declara que en un momento determinado se baja los pantalones y le pide que le haga una felación para tranquilizarse, a lo que se opone la misma, sin que en modo alguno sea obligada y sin mayores consecuencias.

En cuanto al hecho de dirigirse a un cajero para sacar los extractos del banco, tampoco puede ser calificado de detención ilegal, ya que en modo alguno, en ninguna de las declaraciones prestadas por Esmeralda , afirma ni mucho menos acredita que la obligara a hacerlo en contra de su voluntad, al igual que el hecho de dirigirse al domicilio de Esmeralda para buscar el dinero, siendo la propia Esmeralda quien lo sugiere, si bien mantiene que mintió diciendole que tenia el dinero en casa para conseguir salir del descampado. Tampoco cuando se dirigen al locotorio a llamar a la madre de Esmeralda va obligada o retenida por el acusado, sino que es la propia Esmeralda quien lo convence para ir, si bien para poder salir de la situacón de coacción en que se encontraba, como mas adelante se argumentará.

Según sentencia del T.S de 20-1-2009 , "el encierro supone imposibilidad de salir si no es con la anuencia del autor del delito, y eso no se produjo en cuento la vítima tuvo a su alcance medios y posibilidades para que cesara tal situación y tampoco concurrió por parte del acusado retención, el temor a represalias y el miedo no pueden sustentar la detención ilegal"

Sin embargo, entendemos que los hechos son conctitutivos de un delito de coacciones del art. 172-1 del C.P ., porque, si bien no pude decirse que los actos descritos anteriormente, que quedan acreditados por la declaración de la víctima, aun cuando el acusado niega que durante la tarde del dia 15 de octubre estuviera con Esmeralda , aportando testigos que afirman que se encontraba en casa de su padre e intentando probar que Esmeralda trabajaba los viernes por la tarde, incluso con un informe de detective que solo acredita que la ven trabajar los dos viernes por la tarde durante este año 2101, sin que nada acredite en la fecha de los hechos, los realice privada de voluntad por el acusado, si, en cierto modo, se ve compelida a realizarlos por la situación que esta viviendo, Lucas le esta reclamando un dinero y la esta acusando de haberlo sustraido, dinero que, exista o no, es el detonante de todo lo ocurrido, se encuentra muy nervioso y alterado y Esmeralda , que niega en todo momento haberlo cogido, quiere salir de esa situación de la mejor manera posible, accediendo a lo que él le pide, aunque en otras circunstancias no lo hubiera hecho, es una conducta impuesta que ella no deseaba. Y no otra cosa es el delito de coacciones, una acción antijuridica para que el sujeto pasivo haga lo que no quiere hacer, y que en este caso se concreta principalmente en el hecho de parar en un cajero y hacer que sacara los extractos de su cuenta bancaria y en dirigirse al domicilio de Esmeralda a buscar el dinero, que si bien es sugerido por la propia Esmeralda , no es algo que pudiera desear en ese momento, sino que se ve compelida a realizar para tratar de salir de la situación en que se encontraba por el temor que empezaba a sentir de continuar en la compañía de Lucas . Tanbien por el hecho de que Lucas , cuando se hallaban en el descampado cercano a Bétera, le coge el telefono móvil y las llaves de su casa.

Por otra parte los hechos deben ser calificados tambien de delito de amenazas del art. 169-2 del C.P ., dado que ha quedado acreditado, con la declaración de la víctima que mantienen de forma constante, que, de regreso a Valencia, el acusado, a la altura de Bétera, se desvió por un camino hasta llegar a una especie de descampado donde detuvo el vehiculo, le cogió a Esmeralda el telefono móvil y las llaves de casa, y comenzó a decirle que "no sabia que iba a hacer si no aparecia el dinero, que esperaria a que fuera de noche, que la iba a atar a un arbol, que el iba a cortar las piernas, que se merecia lo que le hiciera". Expresiones que llegan a intimidar y causar temor en la víctima .

Ambos delitos se encuntran en fase de consumación.

SEGUNDO.- De los delitos de amenazas y coacciones es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Lucas , por así haber quedado acreditado con las pruebas practicadas, y en especial ha quedado acreditada su participación en los hechos que se le imputan con las declaraciones del propio acusado y de la víctima.

Y ello a pesar de la versión de los hechos dada por el acusado, que no ha quedado acreditada con prueba alguna, que mantiene que tras dejar a Esmeralda en la puerta de la Facultad de Psicología, se dirigió a casa de su padre a comer, permaneciendo con él hasta las 21,30 aproximadamente en que nuevamente se dirige al domicilio de Esmeralda y la llama por el telefonillo para que baje, coincidiendo su versión con la de la vítima, únicamente en cuanto al hecho de que se conocian desde hacia tres semanas y que mantenían cierta relación, así como en lo ocurrido el dia 14 de octubre, salvo que mantiene que esa noche pernoctó en el domicilio de su padre y no en el de Esmeralda , y que quedó para hablar con ella en su lugar de trabajo, siendo el motivo principal de todo lo ocurrido cierta cantidad de dinero que el acusado afirma que tenia en la guantera de su coche y que Esmeralda cogió de dicho vehiculo, con independencia de que el dinero exista o no, o de que Esmeralda lo cogiera o no, y a pesar de la declaración de los testigos aportados por la defensa, de su padre que corrobora la versión del hijo, afirmando que durmió en su casa la noche anterior y que comió alli el dia 15, manteniendo todos los demas sin ninguna duda que el acusado, la tarde del dia 15 de octubre se encontraba con su padre y que lo vieron a distintas horas, uno de ellos Rodolfo , vecino del padre de Lucas , que mantiene que se encontró con Lucas por las escaleras y le pidió que le cambiara el aparato de aire acondicionado de frio a calor, y los otros dos testigos, Victorino y Carlos Miguel , que afirman que lo vieron con su padre paseando al perro, ya que, sin dudar de la veracidad de sus declaraciones, si se pone en duda que puedan tener la certeza de que se trataba de ese mismo dia y no de otro.

TERCERO.- En la realización de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.

Por lo que respecta a las penas a imponer, se considera procedente imponer al acusado Lucas , por el delito de coacciones, la pena de 8 meses de prisión, atendiendo especialmente a la gravedad de la coacción en el sentido de su prolongación en el tiempo y al no tratarse de un acto concreto sino de una situación con cierta duración temporal, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Esmeralda a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con al misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo; y por el delito de amenazas, la pena de 6 meses de prisión, atendiendo a que se trató de un hecho mas puntual y a que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Esmeralda a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con al misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Esmeralda en la cantidad de 90 euros por el telefono móvil y 600 euros por daño moral, con abono del interes legal correspondiente.

Ha quedado acreditado con las periciales psicologicas practicadas y ratificadas en el acto de juicio oral que Esmeralda presentó trastorno por estrés postraumatico con cuadro ansioso depresivo, predominando en la actualidad cierto estado de alerta, sentimientos de vergüenza, culpabilidad y una ligera anhedonia, que afecta a su calidad de vida por lo que esta recibiendo el correspondiente tratamiento.

Si bien es cierto que todas los peritos psicologicos coinciden en estas conclusiones, no es menos cierto que la Médico Forense Crescencia , en el acto de juicio oral afirmó, a preguntas de la defensa que el síndrome de ansiedad y depresión puede tener múltiples causas, y que una de las causas tambien podria ser el temor a enfrentarse a una denuncia por al sustracción del dinero. Por lo tanto, no quedando totalmente acreditado que la causa o motivo fueran los hechos declarados probados, y teniendo en cuenta que a los mismos, en todo caso, cabe añadir el hecho de que Esmeralda se enfrentara a una situación de fin de una relación en la que habia puestos muchas esperanzas y que tal y como afirmó en el acto de juicio oral estaba ilusionada, consideramos adecuada como indemnización por daños morales la cantidad de 600 euros, mas los intereses legales.

Vístos, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

En nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

CONDENAMOS a Lucas , como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito de COACCIONES y del delito de AMENAZAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Esmeralda a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con al misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo, por el delito de coacciones, y a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., la pena de prohibición de aproximarse a Esmeralda a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con al misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo, por el d elito de amenazas , condenandole a, en concepto de responsabilidad civil, indemnizar a Esmeralda en la cantidad de 90 euros por el telefono móvil y 600 euros por daño moral, con abono del interes legal correspondiente del art. 576 de la L,E.C .

Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

ABSOLVEMOS a Lucas , de los delitos de lesiones del art. 153-1 y 3 del C.P ., y del delito de detención ilegal del art. 163-1 del C.P .de que venia siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente ya que, con las declaraciones de los testigos y y las pruebas periciales, quedan acreditados todos los elementos que integran dichos tipos penales.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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