Sentencia Penal Nº 451/20...yo de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 451/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 118/2013 de 13 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 451/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100503


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona. P. Abreviado nº 427/11

Rollo de Apelación nº 118/13

SENTENCIA Nº 451

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO

En Barcelona a trece de mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 427/11 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, seguido por delito contra la hacienda pública y falsedad documental, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª Gracia Soler García, y 'Keron XXI S.L.', representada por la Procuradora Dª Mª Esmeralda Gascón Garnica, y en calidad de apelados, el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrada Ponente de la presente resolución su S.Sª Ilustrísima Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de febrero de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 427/11, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El examen del recurso formulado por el acusado D. Jose Francisco pone de manifiesto que la parte apelante discrepa con la valoración que de la prueba hizo la Juzgadora 'a quo' al considerar, contra la conclusión plasmada en la sentencia de instancia, que la misma no autorizaba a atribuirle la autoría de los hechos que llevaron a condenarle en dicho pronunciamiento como autor de dos delitos contra la hacienda pública en relación de concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, respondiendo las cuatro facturas sobre las que se asentó la atribución de responsabilidad criminal en la instancia a servicios efectivamente prestados a la empresa Keron XXI S.L., siendo por consiguiente incierta la conclusión judicial contraria sentada en la sentencia apelada donde se afirmó que en el año 2006, llegado el momento de presentar las correspondientes declaraciones de impuestos relativas al IVA y al Impuesto de Sociedades, el acusado Sr Jose Francisco decidió minorar ficticiamente las bases imponibles de los citados tributos mediante la introducción de gastos supuestamente deducibles documentados en facturas que no obedecían a servicios realmente prestados, postulando en definitiva con base en ello el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso articulado debe comenzarse reiterando una vez más la privilegiada posición del Juzgador de instancia respecto del Tribunal de apelación a la hora de valorar la prueba como consecuencia de las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación que permite al primero captar la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio y como regla general sus conclusiones fácticas deban ser respetadas en la alzada a salvo el supuesto de error manifiesto o patente en la citada valoración del acervo probatorio.

Examinadas las actuaciones y particularmente el resultado arrojado por la prueba practicada, ninguna base aprecia el Tribunal para concluir con el apelante que la valoración que de ella se hizo en la instancia fue errónea. La lectura de la sentencia apelada revela que la Juzgadora hizo en ella un exhaustivo y meticuloso análisis del conjunto de medios probatorios desplegados a su presencia, detallándose en relación con cada de una de las facturas que consideró falsas los indicios emanados de las pruebas que llevaban a la conclusión de que las mismas no respondían a servicios realmente prestados a la mercantil Keron XXI S.L., indicios plurales y que apuntaban todos ellos en la dirección de la falsedad de los documentos presentados para lograr una minoración para la indicada mercantil de las bases imponibles de los impuestos sobre el Valor Añadido y de Sociedades correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, dando el Tribunal por reproducidos los mismos en evitación de innecesarias reiteraciones que pugnarían con la necesaria economía procesal, abocando ello necesariamente a la desestimación del recurso apelado en cuanto hace referencia a la puesta en entredicho de la existencia de base para atribuir al acusado la autoría de las infracciones penales por las que fue condenado en la instancia.

TERCERO.- La conclusión precedentemente expuesta comportará automáticamente la desestimación igualmente del recurso articulado por la mercantil Keron XXI S.L. ceñido a cuestionar su responsabilidad civil subsidiaria sobre la base exclusiva de negar la responsabilidad criminal del acusado que fue condenado en la instancia.

CUARTO.- Entiende sin embargo el Tribunal que en la actuación del acusado concurrió, como muy cualificada, la atenuante analógica de dilaciones indebidas al amparo del art. 21.6 del C. Penal .

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 aparatado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14,3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art. 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.

El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función d ela pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de haberlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C.Penal , sin perjuicio de terner en cuenta las dilaciones para disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art. 21.6 del C.Penal .

Proyectando todo ello al caso de autos entiende el Tribunal que en el mismo se vulneró de modo evidente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en términos tales además que obligará a apreciar la atenuante como muy cualificada. De entrada ha de indicarse que celebrado el juicio oral en fecha 25 de marzo de 2012, no se dictó sentencia en la instancia hasta el 22 de febrero de 2013, es decir, casi un año después, lo cual entraña ya una dilación injustificable cuando no consta causa o razón que justifique tan sobresaliente demora en el dictado de la indicada resolución, entendiendo el Tribunal que por razón de la naturaleza del acto que motivó la dilación, a saber, la sentencia a través de la cual se resolvió si el acusado era autor o no de los hechos delictivos que se le imputaban, la misma revestía una especial significación, pues no en vano la decisión judicial habría de descansar en el resultado que hubiese arrojado la prueba practicada en el juicio oral, no siendo de recibo que desde éste hasta que se dictó la sentencia mediase casi un año, vulnerándose así de forma flagrante la necesaria inmediatez que debe haber entre ambos actos.

Si ya es grave lo expuesto, no puede ignorarse que versando los hechos delictivos sobre la defraudación a la Hacienda Pública por impuestos correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, no se formuló querella ante el Juzgado de Guardia por el M. Fiscal hasta el 25 de marzo de 2010. El Tribunal no ignora que la doctrina jurisprudencial del T.S. vincula la posibilidad de apreciar dilaciones indebidas a que las mismas tengan lugar en el marco del procedimiento judicial. Respetando tal criterio el Tribunal entiende que el mismo no puede ser compartido en términos absolutos y que una demora muy relevante entre la comisión del hecho delictivo y la interposición de la renuencia o querella que motive la incoación del procedimiento, cual acontece en el caso de autos, es un hecho a valorar, pues en definitiva afecta al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas entendido como derecho del acusado a que su causa se vea en un tiempo razonable. Una cosa es que el legislador establezca unos determinados plazos de prescripción de los delitos y otra distinta que interpuesta una querella cuando aun no ha transcurrido tal plazo pero se halla próximo, ello no pueda ser valorado a efectos de entender que se ha visto afectado el derecho del autor a que se le juzgue en un plazo razonable.

QUINTO.- Vista la apreciación de la atenuante como muy cualificada, el Tribunal considera procedente rebajar en un grado la pena señalada a los delitos. Por cada delito contra la hacienda pública en concurso del art 77 del C. Penal con un delito de falsedad en documento mercantil, al bajarse un grado y sancionarse en su mitad superior la infracción más gravemente penada, procederá imponer la pena de nueve meses de prisión, con multas de 273.413 euros en un delito y 103.389 euros en el otro, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios fiscales o de seguridad social por tiempo de un año y seis meses por cada delito.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª Gracia Soler García, y CON DESESTIMACIÓN del interpuesto por 'Keron XXI S.L.', representada por la Procuradora Dª Mª Esmeralda Gascón Garnica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 427/11, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único sentido de apreciar en la actuación del citado Sr Jose Francisco la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndosele por cada uno de los dos delitos contra la hacienda pública en concurso del art 77 del C. Penal con un delito de falsedad en documento mercantil, la pena de nueve meses de prisión, con multas de 273.413 euros en un delito y 103.389 euros en el otro y con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios fiscales o de seguridad social por tiempo de un año y seis meses por cada delito, dejándose inalterables el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.