Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 451/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 313/2012 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 451/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100571
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RP 313/2012
PA 213/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
SENTENCIA Nº451/2013
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 10 de Octubre de 2013.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 213/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe seguida de oficio por un delito de lesiones contra el acusado Mateo venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 20-12-2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y como apelado Ministerio Fiscal e Santos en su condición de acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe con fecha 20-12-2011 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 17 de abril de 2005 Mateo circulaba a los mandos del vehículo Kía Carnaval matrícula Y-....-NF , en el que asimismo viajaban como pasajeros su hermano Alvaro y otro varón no identificado, por el aparcamiento de superficie del centro comercial Parquesur, ubicado en la localidad de Leganés, cuando, tras saltarse un paso de cebra, fue recriminado por el grupo de peatones formado por Santos , Cipriano , Faustino , y María Purificación , entre otros.
Molestos por dicha recriminación, repentinamente, y tras detener el vehículo, Mateo , su hermano Alvaro y el tercer ocupante bajaron del mismo y, con ánimo de menoscabar su integridad física, procedieron de común acuerdo a golpear, mediante patadas y puñetazos, a Santos y a Cipriano .
Como consecuencia de dicha agresión Santos sufrió lesiones consistentes en fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, la cual requirió objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico ortopédico, tardando en curar 35 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas. Además, y durante la agresión, perdió un reloj de la marca Lotus y una esclava de oro, objetos que no han sido pericialmente tasados.
Por su parte, y también como consecuencia de dicha agresión, Cipriano sufrió lesiones consistentes en fractura del 9º arco costal derecho, la cual requirió objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento de fisioterapia respiratoria, tardando en curar 30 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de su ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas. Asimismo, durante la pelea Cipriano perdió un par de gafas graduadas, cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 180 euros.
Ambos perjudicados reclaman la indemnización que les pudiera corresponder'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo condenar y condeno a Mateo como responsable criminalmente en concepto de autor de DOS DELITOS DE LESIONES, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª Cp en su redacción actual dada por la LO 5/2010, a la pena, por cada uno de ellos,de CUATRO MESES DE PRISIÓN así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Santos en la cantidad de 2.100 EUROS por los daños personales sufridos y en la cantidad en la que sean pericialmente tasados en ejecución de sentencia el reloj de la marca Lotus y la esclava de oro de su propiedad que extravió durante el altercado; y a Cipriano , en la cantidad de 1.800 euros por los daños personales sufridos así como en la cantidad de 180 euros por las gafas graduadas extraviadas durante la pelea; e igualmente al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Mateo se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular presentaron escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, a excepción del nombre propio del hermano del acusado, Alvaro , que se suprime. También se añade: 'El procedimiento ha sufrido varias paralizaciones, siendo las más relevantes: Desde el 13-9-2007 al 28-11-2008; desde esa fecha hasta el 24-9-2009; del 19-10-2009 hasta el 17-6-2010; del 17-6-2010 al 10-6-2011; y del 6-7-2012 hasta el 1-10-2013'.
Fundamentos
PRIMERO.-La denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia no puede ser acogida.
Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital ha de concluirse que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Para empezar, debe significarse que todos los testigos que depusieron en el plenario confirmaron que los agresores, en número de tres o cuatro, se bajaron del interior de la furgoneta que no había respetado el paso de cebra. El propio acusado reconoció que el altercado se produjo entre los ocupantes de la furgoneta, su hermano pequeño y él, y el resto de las personas que se hallaban en la vía pública, y que según su propia versión se molestaron porque para efectuar un giro tuvo que realizar una maniobra de marcha atrás.
Todo ello sirve para concluir que los únicos intervinientes en el incidente descendieron del interior de la furgoneta. Por tanto, con independencia de que la mayoría de los testigos hablen de tres personas, de lo que no cabe duda es que entre ellos se encontraba el acusado, que fue además reconocido fotográficamente por uno de los testigos Santos , a quien en el acto del juicio le atribuyó su participación en su agresión, y a preguntas de la defensa del recurrente aclaró que le golpeó el conductor y el copiloto, posición que el recurrente atribuye a sí mismo y a su hermano.
Por consiguiente, no cabe duda de que se cuenta con prueba de cargo contra el acusado para atribuirle la comisión del delito de lesiones cometido contra la persona de Santos .
A idéntica conclusión ha de llegase respecto a las lesiones causadas a Cipriano .
Como se refleja en la STS de 22-12-2010 :
"En efecto, la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de ésta (elemento subjetivo). A este requisito ha de sumarse otro imprescindible de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal.
En cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27-4; 1049/2005, de 20-9; 1315/2005, de 10-11 371/2006, de 27-11; 497/2006, de 3-V; 1032/2006, de 25-10; 434/2007, de 16-5; 258/2007, de 19-7; 120/2008, de 27-2; 16/2009, de 27-1; 989/2009, de 29-9; 1028/2009, de 14-10; 338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5-5; y 708/2010, de 14-7), en los siguientes apartados:
1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del codominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya esté consumado.
5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.
6) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen".
Es verdad que dicho lesionado no llegó a reconocer a nadie, incluso que tampoco vio bajar a los jóvenes de la furgoneta, pero afirmó que en el aparcamiento le golpearon tres jóvenes, tan es así, que al referir que después vino una persona mayor, a quien le atribuye la condición de mediador, luego añadió porque 'si no me matan'.
Sin que exista duda alguna, como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, acerca de que esos jóvenes eran los mismos que los que se habían bajado de la furgoneta. Así lo confirmó el tercer testigo que depuso en el plenario al decir que él se quedó con dos de los jóvenes, y los otros se fueron detrás de Santos y de su padre.
En consecuencia, el acusado debe responde en concepto de autor de los dos delitos de lesiones, con independencia de quien, en concreto, produjo al segundo lesionado la fractura de las costillas, es decir que fuera el recurrente o algunos de sus acompañantes, pues todos ellos acometieron y golpearon a Cipriano .
Por el contrario, y aunque no ha sido objeto de impugnación, este Tribunal debe, una vez examinada la causa, concluir que la atenuante de dilaciones indebidas que se ha reconocido como simple en la sentencia debe ser apreciada como muy cualificada, y además rebajar la pena en dos grados.
La STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:
'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias
de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
Sentando lo anterior, debe significarse que la instrucción de esta causa no ha sido en absoluto compleja, pese a lo cual ha tardado en enjuiciarse con carácter firme más de ocho años. Por otra parte, se observa que los periodos de paralización son importantes, tal y como se reflejan en los hechos probados de la resolución, que una vez sumados superan los cinco años.
Por tales razones debe imponerse la pena de un mes de prisiónpor cada uno de los delitos, que por imperativo del art.71.2 deberán sustituirse conforme al art. 88 del CP . para lo cual deberá oírse previamente al acusado, dado que los trabajos en beneficio de la comunidad exigen su consentimiento ( art.49 CP ).
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo contra la sentencia de fecha 20-12-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , y se revoca parcialmente dicha resolución en los siguientes particulares el particulares:
Se aprecia como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
Se sustituyen las penas privativas de libertad impuestas por las de UN MES de prisión por cada delito, que deberán sustituirse conforme al art. 88 del CP .
Se confirman el resto de los particulares del sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª María Pilar Olivan Lacasta, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
