Sentencia Penal Nº 451/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 451/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 621/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 451/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 621/13

Procedimiento Abreviado 272/11

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 451/13

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 17 de Octubre de 2.013

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Ildefonso representado por la Procuradora Esther Amposta Matheu y defendido por el Letrado José A. Pellicé y el interpuesto por Julio representado por el Procurador Jordi Garrido Mata y defendido por la Letrada María José Madrona contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio del Procedimiento Abreviado 272/2011 por un presunto delito de robo con violencia o intimidación en los que figuran como acusados los recurrentes y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Primero.- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 3.00 horas del día 27 de agosto de 2.009, Onesimo caminaba por las calles Eivissa y Gasómetro de Tarragona, cruzando desde la acera contraria un grupo de jóvenes, formado por dos chicas y tres chicos, que le fueron siguiendo hasta que le rodearon, hablando con él y preguntándole cosas, hasta que uno le tiró del bolso, que llevaba agarrado, quitándoselo y empezando a pasárselo entre ellos, marchando del lugar quitándole el móvil, dinero por importe no determinado y otros efectos personales.

Segundo.- Probado y así se declara que avisados los Mossos d'Esquadra, los agentes con TIP nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 localizaron un grupo de cinco jóvenes, formado por tres chicos y dos chicas, sentados en un banco del parque San Rafael de Tarragona, y cuando se acercaban a ellos, alguno tiró un objeto con luz hacia los matorrales de atrás, donde la agente con TIP nº NUM000 localizó un móvil, identificado y devuelto a Onesimo .

Tercero.- Probado y así se declara que los agentes procedieron a la identificación de los cinco jóvenes que resultaron ser los dos acusados, Ildefonso , nacido en Medellín (Colombia), el día NUM004 .1991, sin antecedentes penales, y Julio , nacido en Calarca (Colombia), el día NUM005 .1991, sin antecedentes penales, un chico menor de edad y dos chicas menores de edad.

Cuarto.- Probado y así se declara que Onesimo renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle.'

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Primero.- Que debo condenar y condeno a Ildefonso como responsable criminal en concepto de coautor de un delito consumado de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 4 (menor entidad) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo.- Que debo condenar y condeno a Julio como responsable criminal en concepto de coautor de un delito consumado de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 4 (menor entidad) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Tercero.- Se impone a los condenados el pago por mitad de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento. '

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Ildefonso así como por la representación Don. Julio fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos de recurso.

Cuarto.-Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal los impugnó.


Único:Se declaran como hechos probados los que así figuran en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona de fecha 31/01/13 .


Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo de apelación por parte de los recurrentes es el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Refieren ambos recurrentes que los hechos probados no se pueden extraer de la prueba practicada, indicando que se ha tenido en cuenta básicamente por la Juzgadora la declaración de la victima, Don. Onesimo , haciendo referencia a que dicho Sr. procedió a cometer múltiples contradicciones en relación a su declaración policial con respecto a su declaración en el plenario, considerando por otra parte que no se practicaron en instrucción diligencias como la rueda de reconocimiento o reconocimiento fotográfico a pesar de que se procedió en su día a la detención de los ahora recurrentes.

Debemos de manifestar a modo de recordatorio de la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro análisis señalando que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Llegados a este punto debemos resaltar que la Juzgadora razona como le ha quedado acreditado que los acusados son los coautores del delito de robo con intimidación. Refiere la misma como llega a dicha conclusión y en concreto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 y con un análisis de la prueba practicada, así en concreto por la propia declaración de los acusados que si bien es cierto que los mismos refieren que en el momento que la victima refiere que se produjeron los hechos, ellos indican que se habían separado del grupo dado que habían ido a comprar tabaco. Extrae la Juzgadora la conclusión que las declaraciones de los acusados son manifestaciones de carácter exculpatorio de acuerdo con los derechos que le asisten y tiene en cuenta por otra parte el hecho de que era el mismo grupo, que iban por la calle Unión juntos, que luego cuando intervienen los Mossos d'Esquadra en el parque de San Rafael, esta el grupo de los cinco, que de dicho grupo es lanzado el objeto sustraído en el robo (el móvil); en cuanto a la testifical Don. Onesimo , la victima del delito de robo con intimidación explica la Juzgadora como el mismo volvía por la calle Unión y posteriormente por Gasómetro cuando fue abordado por un grupo de jóvenes, 5 o 6, dos de los cuales eran chicas, que este grupo le sustrajo un bolso en el cual llevaba entre otras pertenencias un teléfono móvil, así como dinero sin poder concretar la cuantía. Consta que el Sr. Onesimo venía de fiesta, encontrándose en ese momento con alguna copa de más y cansado, lo que le comportó por otra parte aunque los asaltantes fueran más jóvenes que él y más bajos una falta de respuesta y que estos se pudieran apropiar de su bolso, sintiéndose el mismo amenazado. A juicio de la Juzgadora quedó acreditada la sustracción del bolso por el grupo de jóvenes, jóvenes de los que procedió a dar la victima una descripción tanto numérica como de la ropa que llevaban, así como de la estética o característica de los mismos, edad, altura de los mismos, origen de los mismos etc. Inclusive el Sr. Onesimo llega a reconocer a uno de los acusados, Ildefonso y por otra parte destacar que Ildefonso y Julio reconocen haber estado juntos dicha noche en el grupo que finalmente fue detenido en el Parque de San Rafael. Por otra parte la declaración de la victima fue a juicio de la Juzgadora rica en detalles, persistente en la incriminación, sin que por otra parte se constate motivo espurio del mismo que pudiera desvirtuar la veracidad de sus declaraciones, todo ello con independencia de que el mismo hubiera cometido alguna contradicción, contradicciones que se considera que atienden más al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, agosto del 2.009, hasta la fecha de la vista, que no a una falta de persistencia en la incriminación. Por otra parte, no podemos olvidar que la victima de los hechos, tras suceder el robo, procedió a denunciar los hechos a los Mossos d'Esquadra los cuales en base a la descripción dada por la victima pudieron localizar en un espacio temporal y geográfico próximo al lugar donde acontecieron los hechos a cinco jóvenes los cuales correspondían a la descripción realizada por la victima, a lo cual hay que añadir que en el momento de aproximarse los agentes, uno de los jóvenes lanzó un objeto a unos matorrales, objeto que fue localizado por uno de los agentes y coincidió con el móvil que acababan de robar al Sr. Onesimo .

En cuanto a las contradicciones alegadas por los recurrentes, tenemos que indicar, que ni las mismas tienen la entidad suficiente como para desvirtuar el resto de prueba practicada, ni por otra parte se tenían que haber admitido por la Juzgadora dado que la contradicción de la declaración en el plenario se confronta con la denuncia policial, no siendo esa la contradicción que viene a regular el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A lo anterior cabe añadir la testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra que procedieron a detener a los ahora acusados, habiendo localizado a los mismos en el Parque San Rafael, pudiendo observar los agentes como desde el grupo de jóvenes, se lanzaba un objeto a los matorrales, que resultó ser el móvil de la victima.

Todo ello nos lleva a la conclusión que por la Juzgadora se ha procedido a realizar un razonamiento coherente con los hechos acontecidos, sin que pueda prevalecer el criterio de los recurrentes ante el criterio de la Juzgadora que de forma imparcial y objetiva ha considerado que los acusados cometieron el delito de robo con intimidación.

En cuanto a la vulneración del principio de 'in dubio pro reo' cabe manifestar que la obligación de inclinarse por la tesis más favorable al acusado cuando la versión incriminatoria no sea concluyente por lo tanto entre en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Como quiera que no existen dudas a juicio de la Sala sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal procede la desestimación de la alegación del recurrente.

Por lo expuesto consideramos que se ha enervado el principio de presunción de inocencia por lo que procede la desestimación de ambos recursos de apelación.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Ildefonso y de Julio , procediendo a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona con fecha 31/01/13 recaída en las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 272/2011.

Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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