Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 451/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 922/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 451/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100439
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00451/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2013 0403406
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000922 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000205 /2013
RECURRENTE: Amador
Procurador/a: JORGE APARICIO CASERO
Letrado/a: MANUELA LORENZO DOMINGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 451/2013
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a treinta de Diciembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, por delito de ATENTADO Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, siendo partes, como apelante, Amador , defendido por la Letrada MANUELA LORENZO DOMINGUEZ y representado por el Procurador JORGE APARICIO CASERO y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, con fecha 29/07/2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que por Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca de fecha 22 de enero de 2013 dictado en las Diligencias Previas nº 4.605/12 seguidas por delito de asesinato en grado de tentativa se acordó la entrada y registro en el domicilio sito en CAMINO000 nº NUM000 , NUM001 de Valladolid, domicilio de Juliana , compañera sentimental del acusado Amador , y en el que éste residía.
Que para dar cumplimiento a dicho Auto, sobre las 5 horas del día 24 de enero de 2013, agentes de la Guardia Civil debidamente uniformados y pertenecientes a la Unidad Especial de Intervención de la Guardia Civil, que actuaban en apoyo y para garantizar la seguridad del Secretario Judicial y los agentes que habrían de practicar el registro, procedieron a abrir la puerta del domicilio utilizando medios de efracción hidráulicos. Que una vez en el interior los agentes se identificaron gritando en alta voz 'Guardia Civil', lo que hicieron nuevamente tras recorrer el pasillo al llegar a la puerta del dormitorio en el que se encontraban el acusado y su compañera sentimental.
Que el acusado al oír las voces se levantó de la cama y cogió una escopeta que allí tenía y con ella en la mano a la altura aproximada de los hombros apuntó al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 cuando éste entró en la habitación al identificarse gritando 'Guardia Civil'. Que como quiera que el acusado accionó el disparador de la escopeta, que tenía el seguro puesto en ese momento, el agente en ejercicio de sus funciones y ante tal situación decidió disparar al acusado a zonas no vitales. Que el acusado, lejos de deponer su actitud, encañonando la escopeta se abalanzó sobre el agente al tiempo que accionaba el disparador del arma y este volvió a dispararle a zonas no vitales, momento en que se percató que tras el acusado, abrazada a él, se encontraba Juliana . Que el acusado cayó al suelo, y como quiera que en esa posición continuó esgrimiendo el arma, apuntando con ella al agente, éste disparó nuevamente a zonas no vitales. Que entonces el compañero del agente, el agente con TIP nº NUM003 , que vio al acusado en el suelo apuntar con la escopeta, pudo arrebatársela.
Que en el transcurso de estos hechos, el acusado resultó con cinco heridas de bala: dos en el brazo derecho, una en la muñeca izquierda y dos en la pierna derecha; y Juliana resultó con herida de bala en el antebrazo derecho.
Que la escopeta utilizada por el acusado era una escopeta marca Beretta del calibre 12/76 con número de identificación NUM004 de dos cañones superpuestos, presentando el cañón superior un hundimiento que lo obtura en un 50% de su diámetro aproximadamente, y se encontraba en eficaz estado de funcionamiento, a excepción del estrechamiento en el cañón, por lo que dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y característica.
Que asimismo el acusado poseía una pistola marca ATMACA, modelo 2004-Light, del calibre 9 mm P.A.Knall, que ha sido manipulada para eliminar el deflector y ampliar el diámetro interior del mismo, lo que la habilita para disparar tanto la munición original detonadora del calibre 9 mm P.A.Knall como munición dotada de proyectil único del calibre 9 mm corto, se encontraba en eficaz estado de funcionamiento por lo que dispara con normalidad la munición adecuada a sus actuales características.
Que el acusado carecía de licencia de armas.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Amador como autor responsable criminalmente de un delito de atentado, un delito de tenencia de arma prohibida y un delito de tenencia de arma reglamentada sin licencia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por primer delito de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena por el segundo delito de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena por el tercer delito de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo del pago de las costas procesales.
En el momento presente el acusado se encuentra en situación de prisión provisional decretada por Auto de 26 de enero de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid . De conformidad con lo dispuesto en el art. 504 de la LECrim , se acuerda prorrogar la prisión provisional decretada hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la presente Sentencia para el caso de que sea recurrida. De no ser recurrida o, en todo caso, una vez devenga firme, Amador pasará a ser condenado o penado en esta causa.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Amador , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal, de Doctrina Legal y Jurisprudencial.
HECHOS PROBADOS
Se admiten y esta Sala hace propios en lo fundamental los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho a la práctica de pruebas en el proceso penal, no es un derecho absoluto, en cuanto viene condicionado por su necesidad y utilidad. Toda prueba que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto tenga relación con el objeto del procedimiento, debe ser practicada. Si la prueba es innecesaria e inútil, no procede su realización. Esto último es lo que ocurre respecto a la petición de prueba formulada por la parte apelante, que interesa la pericial del médico forense para que por éste se aclare, ratifique y conteste a las preguntas que le fueren formuladas sobre el informe de sanidad del acusado y explique las trayectorias de entrada y salida de los impactos recibidos por el acusado. El objeto del procedimiento que nos ocupa, es un delito de atentado por intimidación grave a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y delitos de tenencia ilícita de armas. La prueba que se interesa no va a esclarecer, ni resulta necesaria ni útil, el objeto de las presentes actuaciones. Fue correcta por ello y conforme a derecho, la decisión acordada con anterioridad, de desestimar la práctica de la misma. Existe prueba bastante en las actuaciones, directamente relacionada con los delitos objeto de este procedimiento. Por todo ello desestimamos en esta segunda instancia la petición de prueba formulada.
SEGUNDO.- Examinando el resultado de la prueba practicada, no encontramos datos objetivos que acrediten que la Juez de lo Penal incurriera en error al valorar el resultado de la actividad probatoria. Por el contrario, los hechos declarados probados se adecuan al resultado de la prueba, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales.
No podemos olvidar que el principio de inmediación es uno de los fundamentales de todo proceso penal. El agente de la Guardia Civil NUM005 , mantiene en todo momento que al entrar en el domicilio donde vivía el acusado, dieron en voz alta las voces de Guardia Civil, lo que continuaron mientras se atravesó el pasillo y a la entrada del dormitorio donde se encontraba el acusado. Esta declaración es avalada por el Guardia Civil NUM003 e incluso por el NUM006 . Ninguno de estos agentes de la autoridad conocía al acusado, por lo que no tenían causa para mentir ni declarar falsamente en contra del mismo. La dación de tales voces constituye incluso seguridad para los propios agentes actuantes. La Juez de lo Penal escuchó personalmente las declaraciones del acusado y testigos, observando la forma y grado de seguridad en cómo declaraban, y no tuvo ninguna duda de que la versión verdadera era la proporcionada por los Agentes de la autoridad. Partiendo de ello, el acusado sabía pues que las personas que se habían introducido en su domicilio eran agentes de la autoridad, que se hallaban en el ejercicio de sus funciones.
Pese a ello, toma la escopeta y encañona con ella al Guardia Civil NUM005 , accionando el gatillo, no disparándose dicha arma al tener el seguro puesto. Esta acción la vuelva a desarrollar en otros dos momentos posteriores. Constituye ello una intimidación grave, que en unión de los otros elementos objetivos que hemos citado en el apartado anterior, y del dolo característico de la infracción objeto de acusación, permite tipificar conforme a Derecho la conducta del acusado como constitutiva de un delito de atentado. El dolo va insito en la conducta desplegada por el acusado, que sabía que se trataba de Guardias Civiles. Estos se hallaban en el ejercicio de sus funciones.
Niega el acusado el haber encañonado al Guardia Civil y accionado el disparador de la escopeta, pero frente a ambas versiones, la Juez de lo Penal, con apoyo en el principio de inmediación y aplicando los principios lógicos y racionales ya citados, sin temor a la duda, ha creído la versión de los Agentes de la Autoridad. No existe prueba objetiva alguna que acredite que la Sentencia de instancia incurrió en error al valorar la actividad probatoria. Por todo ello desestimamos en este apartado el recurso de apelación. La Sentencia no es arbitraria. Está fundamentada y valora correctamente y conforme a Derecho el resultado de la prueba practicada. La pena, al no concurrir ni circunstancias atenuantes ni agravantes, es también conforme a Derecho, pues aplicando el principio de individualización de la pena, los hechos catalogados como de intimidación grave, constitutivos del delito de atentado, son plurales en la formación de un único delito y de gravedad suficiente para motivar la imposición de la pena máxima. No existe por otra parte extralimitación notoria que privase a los Guardias Civiles de su protección especial y les convirtiese en meros particulares. La intimidación, llevó al Guardia Civil NUM005 a actuar en la forma que consta en los hechos declarados de las Sentencia apelada.
TERCERO.- La tenencia de la escopeta y del arma corta, está admitida por el propio acusado. Respecto a la primera carecía de licencia y permiso de armas. Respecto a la segunda, es prohibida por estar manipulada, al ser en su origen detonadora y haber sido transformada para disparar el calibre 9 mm. El acusado era consciente de que compró un arma corta con estas últimas características y posibilidad de disparo, pues tenía a su disposición la munición necesaria para ello.
Fue pues correcta la tipificación de la posesión del arma corta como constitutiva de un delito de tenencia ilícita de arma prohibida. Es evidente el dolo en la conducta del acusado.
Sin embargo habiéndose ocupado en el domicilio del ahora apelante un arma reglamentaria larga, sin permiso y sin licencia, y un arma corta prohibida, nos encontramos ante un concurso de normas, siendo de aplicación el art. 8 nº 4º del Código Penal . En este sentido debemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 10/07/2007 y 05/03/2007 , que entiende que en estos casos existe un delito único, siendo la infracción del art. 564 absorbida por el delito más castigado que es el del art. 563.1.2º porque 'única es la desobediencia a las normas administrativas sobre el control de las armas de fuego que ponga en riesgo la seguridad de la comunidad social'. En este extremo revocamos la sentencia de instancia, estimando pues en parte el recurso de apelación y condenando a Amador como autor de un delito único de tenencia ilícita de armas del art. 563.1.2º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión. Este delito va de uno a tres años e imponemos la pena en su cuantía media, al existir dos armas de fuego que generan el delito citado, y la peligrosidad derivada de ello.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, revocamos esta última exclusivamente respecto a los delitos de tenencia ilícita de armas, en el sentido de condenar a dicho acusado como autor de un delito único de tenencia ilícita de armas del art. 563.1.2º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales derivadas de este único delito. Se mantiene la condena por el delito de atentado. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el propios Sr. Magistrado que la dicto, en el mismo día de su publicación. Doy fe.

