Sentencia Penal Nº 451/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 451/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 463/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 451/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100671

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

DE ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 51 2 2013 0000412

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 463-14,APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000463 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2013

RECURRENTE: Edemiro

Procuradora: MARIA PILAR GALINDO ANAYA

Letrado: JOSE LUIS GUIRADO PEREZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 451-14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 93-2013, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre tráfico de drogas, contra, Edemiro , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora doña Pilar Galindo Anaya, y defendido por el Letrado D. José Luis Guirado Pérez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:UNICO.- Como consecuencia de investigaciones policiales en materia de lucha contra el tráfico de sustancias estupefacientes, el día 9 de mayo de 2011, sobre las 14:15 horas se practicó por los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001 , una entrada y registro voluntaria en el domicilio del acusado Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Elche de la Sierra (Albacete), ocupándosele en dicho lugar 13 ' posturas' o porciones, de polvo prensado, polen de Haschish de distintos pesos. Una vez analizada la referida sustancia resultó ser cannabis sativa con un peso neto total de 83,99 gramos y una pureza de 11,5%, sustancia que el acusado tenía para destinarla a la distribución entre otras personas. La sustancia intervenida al acusado habría obtenido en el mercado ilícito un valor de 432,54 €. FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edemiro , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas tóxicas del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 800 euros, con 120 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y el pago de las costas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito que deberán presentar en este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación.-sí por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada el día veinticinco de Junio de dos mil catorce por el Sra. Magistrada- Juez que la suscribe en el día de la fecha, en audiencia pública. Doy fe.'

2º.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Pilar Galindo Anaya en nombre y representación de Edemiro impugnado por El Ministerio Fiscal alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 18 de diciembre de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

Primero.-Por la representación de Edemiro se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia por la Ilustrísima Magistrada -Juez de lo Penal nº 3 de Albacete en fecha 23 de Junio de 2014 en la que se condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas tóxicas del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 800 euros, con 120 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y el pago de las costas solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria del delito que se le imputa y subsidiariamente para el caso de condena se le aplique el tipo privilegiado del art. 368,2° CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal .

Segundo.-Alega en esencia la representación de Edemiro como motivos de su recurso:

1) Error en la apreciación de la prueba e infracción legal, por inaplicación de la doctrina del T. S. respecto a la cantidad de hachís predestinada al tráfico, en relación al tipo penal recogido en el art. 368 CP y nulidad del registro de entrada al domicilio del condenado.

Alega el recurrente de una parte que el único elemento incriminador en que se funda la sentencia impugnada es la propia aprehensión de sustancia, hachís, en su domicilio y la declaración en el plenario de la fuerza instructora, pues se parte de una presunta llamada anónima que trata de la posibilidad de que Edemiro adquiera hachís en Hellín, para revenderlo en Elche de la Sierra y en base a ello se le llama al Cuartel de la Guardia Civil de Elche de la Sierra, donde se le dice por los instructores que saben que trafica con hachís y se le dice que tienen que ir a su casa a registrarla habiendo aclara el acusado que no se le pide propiamente su consentimiento para registrar su vivienda, sino que se le dice que tienen que ir a regístrala obviando así las garantías que todo detenido tendría, particularmente respecto al registro domiciliario, pues caso de haber sido detenido primero, habría de estar asesorado por Letrado, antes de prestar su consentimiento, de las consecuencias legales de ello, y obviamente el Sr. Edemiro podría haber reconsiderado el consentimiento que tan alegremente otorga, y que en definitiva ha facilitado la única prueba de cargo debiendo concluirse que no parece adecuado realizar el registro antes de la detención, para eludir la información legal, caso de la detención previa, y sobre todo, para eludir la solicitud de registro domiciliario, pues ello supone obviar claramente todas las garantías del imputado, obteniendo una prueba ilícita; por ello, la intervención del hachís en casa del Sr. Edemiro , se ha producido con quebranto de la legalidad ordinaria y constitucional, de suerte que la prueba así obtenida debe reputarse ilícita e ineficaz a todos los efectos y, concretamente, en cuanto a su valor como prueba de cargo, no enerva la presunción de inocencia y fuera de esta diligencia de entrada y registro, no existe otra prueba de cargo para condenarlo por el delito que le se imputa, antes al contrario: la actuación de Edemiro es de colaboración total con la Guardia Civil, no oculta ni se niega al registro, creyendo que no estaba cometiendo delito y tampoco tiene una posición económica desahogada, fruto de su dedicación presunta a la venta de droga, habiendo quedado acreditada su condición de consumidor por la propia declaración en el plenario de los agentes de la Guardia Civil, que declaran tener constancia de que Edemiro consumía habitualmente hachís y en todo caso es innegable que Edemiro colabora, ya que la sustancia era para su consumo, no siendo persona conocida como dedicada al trapicheo, ni es sorprendida vendiendo, ni es observada en esta actividad y tampoco es objeto de investigación alguna, no es seguido, ni vigilado, ni intervenido su teléfono y sólo existe una presunta llamada anónima -que incluso habla de mera posibilidad de que Edemiro compre en Hellín para vender en Elche no pudiendo negarse que su comportamiento no sea compatible con el de persona que se dedique al tráfico ya que no se opone al registro y siendo conocedor como era de que tenía hachís en su casa, el mismo no estaba oculto, sino depositado en un armario, sin llave, distribuido en dosis para su propio control, dado que es consumidor y respecto a la nota aprehendida en su mesilla, con anotaciones de distintas cantidades y nombres, hemos de señalar que ninguna virtualidad incriminatoria puede otorgársele, cuando el Sr. Edemiro da cumplida explicación de las mismas, sin que forzosamente sean achacables a una eventual venta al menudeo de hachís siendo significativo que ni siquiera el escrito de acusación del Ministerio Fiscal hace referencia alguna a tal nota, y sin embargo, es preguntado sobre ello en el plenario, ofreciendo el condenado satisfactorias explicaciones sobre diversas pequeñas deudas de conocidos, y sorprendentemente es tenida en cuenta en la sentencia impugnada como elemento incriminador, cuando ni siquiera por la Acusación se ha practicado prueba alguna tendente a identificar a tales personas que aparecen como deudores de mi mandante, ni los posibles conceptos.

En cuanto a la alegada infracción legal, por inaplicación de la doctrina del T. S. respecto a la cantidad de hachís predestinada al tráfico, en relación al tipo penal recogido en el art. 368 CP independientemente del hecho de que el imputado niega rotundamente ser autor de hecho delictivo alguno, hemos de impugnar tal calificación de tráfico de drogas toxicas atendiendo a la primera declaración el acusado afirma que era para su propio consumo, estando acreditada tal circunstancia, pues los propios agentes de la Guardia Civil, intervinientes en el registro, afirman en el plenario que les consta que el Sr. Edemiro era consumidor de hachís, y en tal supuesto, es de aplicación la doctrina del TS que fija en 100-150 gr. la cantidad para autoconsumo y en todo caso, existe una duda más que razonable sobre la autoría de Edemiro en la comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal, duda que debe lleva a esta Sala a la emisión de sentencia absolutoria en aplicación del principio de 'in dubio pro reo' vigente en nuestro derecho procesal penal.

2) Subsidiariamente para el caso de condena, infracción legal, por no aplicar, el tipo privilegiado del art. 368,2° CP , dada la menor entidad del hecho y por el resto de circunstancias concurrentes con su trascendencia penológica que nunca podría ser superior a la pena inferior en grado, en este caso, de seis meses a un año.

3) Subsidiariamente, inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª Código Penal , en cuanto han transcurrido tres años desde los hechos, sin ser procedimiento que justifique tan larga tramitación.

Tercero.-

1) En cuanto al primer motivo del recurso ha de indicarse que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, pues el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento y lo cierto es que, en contra del criterio del recurrente, tras analiza de nuevo la Sala el resultado de las pruebas practicadas en el caso de autos la Juzgadora de Instancia no realiza una valoración probatoria infundada, caprichosa o arbitraria sino que, antes al contrario, entendemos, que la fundamentación jurídica de la misma se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y colma el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3° de la Constitución ya que no se trata simplemente de que se recibiera una llamada anónima alertando de la posibilidad de que el penado se hallara dedicándose al tráfico ilícito de estupefacientes y se procediera sin más contra el acusado, pues lo ocurrido fue que esa llamada anónima hizo llegar la noticia del ilícito al Cuerpo de la Guardia Civil que recabó información acerca del penado de la que pudo concluir que el mismo pudiera estar distribuyendo droga en Elche de la Sierra que previamente adquiría en Hellín, habiendo incluso comprobado que Edemiro , el día antes al registro de su domicilio, se había desplazado hasta Hellín, supuestamente para aprovisionarse de la sustancia estupefaciente para su posterior distribución en Elche de la Sierra, hecho que el propio penado reconoció, lo que se puso en conocimiento de los agentes actuantes por parte del Comandante de Puesto de Elche de la Sierra para que aquellos actuaran en consecuencia y de igual modo no se corresponde con la realidad la afirmación del recurrente referida a que a Edemiro no se le pidió previamente consentimiento para entrar en su domicilio y registrarlo, pues la solicitud de tal previo consentimiento y la concesión del mismo por el penado consta no sólo está documentada en el atestado( véase folio 3 del atestado que corresponde al 4 de los autos ) sino que el propio apelante reconoció en el plenario y así se hace constar en la sentencia ahora recurrida que el registro de su domicilio fue voluntario y se hizo con su consentimiento, lo cual fue, asimismo, manifestado por los agentes actuantes, llamando la atención al hilo de las alegaciones de la defensa del penado en este sentido, que al declarar como imputado en instrucción, ya debidamente asistido de letrado, no hiciera constar tal falta de consentimiento por su parte para que se efectuara el registro domiciliario.

Siguiendo lo antes expuesto en cuanto a la nulidad de tal diligencia de investigación policial pretendida de contrario en base a que fue practicado el registro domiciliario con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio al no haber prestado su consentimiento, conviene recordar que partiendo del hecho indiscutido de que el acusado no estaba detenido cuando prestó su aquiescencia al registro, sino que se entrevistaron con él y le informaron de la investigación que se estaba efectuando en relación a su persona, el propio Edemiro reconoció en el juicio que autorizó a la Guardia Civil y que estuvo presente durante el registro mismo admitiendo que todo lo hallado era para su propio consumo y que consta en el atestado tanto 'diligencia de autorización voluntaria de entrada y registro en un domicilio particular en la que se informa del significado, alcance y consecuencias de tal diligencia de investigación policial, firmada por el apelante (vid folio 4), como 'acta de entrada y registro con consentimiento del titular en su domicilio, firmada por el mismo Edemiro y dos testigos sin que conste que pusiera 'ninguna objeción al registro' (folios 5 y 6) habiendo explicado el Agente de la Guardia Civil con TIP n° NUM000 que el acusado accedió voluntariamente a la realización de una entrada y registro en su domicilio y que colaboró en todo momento, indicándoles donde estaba la droga y lo mismo dijo el Agente n° NUM001 quien manifestó que accedió y dio su permiso para que registrara la casa mostrándose totalmente colaborador incurriendo el apelante sobre este particular en contradicción en el escrito de interposición del recurso ya que, de una parte manifiesta que no se le pidió consentimiento para la entrada y registro, sino que se le dijo que tienen que ir a registrar la vivienda intentando poner en todo momento en duda la voluntariedad del consentimiento de su representado y de otra parte después afirmar categóricamente que su defendido no se opuso al registro y que tuvo una actitud colaboradora siendo obvio que en cuanto a la alegación de ausencia de asesoramiento por letrado que en el momento en que el acusado prestó consentimiento para el registro de su domicilio no estaba detenido, por lo que la ausencia de asistencia letrada no constituye un impedimento para su validez siendo en un momento posterior, cuando tras el registro los agentes encuentran la sustancia estupefaciente y el acusado admite ser de su propiedad, cuando se le detiene, informándole de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten (página 7 del atestado), por lo que siendo uno de los presupuestos para la entrada y registro del domicilio es el consentimiento del titular, art. 18.2 de la Constitución Española y 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siendo el consentimiento del titular del domicilio de modo inequívoco y voluntario y ésta ha sido la actitud de Edemiro conforme se hizo constar en el atestado y se expone en el propio escrito de interposición del recurso no aprecia la Sala ninguna irregularidad que invalide la mentada prueba ya que diligencia estuvo avalada por el consentimiento y autorización de su titular quien cuando en principio se entrevista en el Cuartel con los Agentes actuantes desplazándose con ellos a su vivienda no lo hizo en calidad de detenido y a partir de ahí como así se reseña en la relación histórica, al llegar a su vivienda voluntariamente manifiesta que se acceda a ella y se proceda a su registro y así consta en el Acta que a tal efecto se extendió reflejándose en la misma su consentimiento voluntario a dicha entrada y registro y tras el resultado de dicha diligencia proceden a su detención y por tanto la Guardia Civil obró como consecuencia de las indagaciones propias de su función no tratándose, en definitiva, del supuesto que interpreta su defensa de que el consentimiento del titular se prestó en el mismo momento de su detención y sin asistencia de letrado, sino que la diligencia de registro domiciliario se practica antes de su detención.

Lo anteriormente expuesto determina la desestimación de la nulidad planteada, pues la autorización o el consentimiento voluntario es una de las causas justificadoras de la intromisión en el domicilio ajeno de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 de la Constitución en relación con los artículos 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 8 del Convenio de Roma y 17 del Pacto Internacional de Nueva York (ver las Sentencias de 24 de enero de 1995 y 12 de septiembre de 1994 ).' También la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1993 afirma 'que ninguna vulneración a la inviolabilidad del domicilio puede entenderse ocasionada si la entrada a la vivienda de la recurrente fue expresa y libremente consentida'.

2) En cuanto al segundo motivo de apelación, indebida inaplicación de la doctrina del T.S. respecto de la cantidad de haschisch predeterminada al tráfico para apreciar el tipo del artículo 368 del C.P y atenuante por analogía del artículo 21.7ª ha de indicarse que a través de la prueba practicada en el acto de Juicio oral valorada en su conjunto y del modo ordenado existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado lo que ha sido razonado en la sentencia de instancia, concretamente en su Fundamento de Derecho Segundo, siendo obligado concluir que los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso segundo, del Código Penal , al constar la posesión de sustancias, cuya incuestionada naturaleza, pureza y peso han quedado acreditados por los informes periciales que obran a los folios 36, y 50 consistentes en el resultado de los informes analíticos, no impugnado por las partes y debidamente introducidos en el plenario.

El delito objeto de acusación previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de posesión para tráfico requiere para su apreciación, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, el cual, es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico.

En este caso el debate probatorio se ha circunscrito a deslindar si la sustancia poseída estaba preordenada al tráfico (tesis de la acusación) o destinada al consumo propio (tesis de la defensa) y en este caso ha quedado cumplidamente probado que Edemiro se dedicaba a vender droga y que la que poseía estaba destinada a terceras personas.

De la significativa cantidad de sustancia aprehendida, concretamente de 83'99 gramos de haschish con un 11'5% de riqueza (la cual en el haschish es indiferente), habiendo manifestado el penado que consumía de 4 a 5 porros al día (I ó 2 grs.) lo que excede de las dosis diarias y aprovisionamiento para autoconsumo, pues se considera que un consumidor pueda aprovisionarse para un consumo de 3 a 5 días (respecto del haschish, en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, que sirvió de base al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala del día 19 siguiente, se fija la dosis diaria mínima del hachís en cinco gramos, señalando el Instituto Nacional de Toxicología que un consumidor se suele proveer de sustancia para unos 5 días) y habiendo manifestado el penado que consumía 1 ó 2 g /día tendría para un plazo muy superior al citado, debiendo recordar que tales cantidades para apreciar la predeterminación al tráfico son meramente orientativas debiendo valorarse en conjunción con las circunstancias que rodearon la intervención; así como la disposición de la droga en 13 porciones de distintos pesos (desde 9'6 grs. a 2'4 grs.), habiendo reconocido el propio penado que la compró en un solo bloque y fue él quien la distribuyó en tales porciones, compatibles con las dosis de venta en el mercado ilícito y no con su consumo semanal, no habiendo ofrecido una versión creíble cuando dice que la fraccionó porque se aburría, siendo otro indicio las anotaciones con distintos nombres de personas y a su lado cantidades de 10 euros y 5 euros , correspondientes al precio de las porciones de haschish según su peso, que se encuentran en la habitación del penado (mismo lugar donde se aprehendió la droga) habiendo reconocido que eran anotaciones de cantidades a él debidas por terceros pero justificando que no por la venta a aquellos de haschish sino porque eran amigos y les había fiado dinero, ninguno de los cuales depuso en el plenario para ratificar tal versión, lo que contrasta con sus alegaciones, reproducidas en esta alzada, en orden a su precaria situación económica y falta de cualquier tipo de ingresos, lo que sin embargo no le impidió adquirir la sustancia estupefaciente, según él, por 250 euros (cantidad significativa para una persona en paro y sin ingresos) pero que en realidad, según informe de valoración de la sustancia intervenida obrante a los folios 39 y 40, tiene un valor en el mercado ilícito de 432'54 euros, de todo lo cual se infiere su destino al tráfico.

3) En cuanto al tercer motivo del recurso en cuanto alega el apelante que se debió apreciar el subtipo atenuado, teniendo en cuenta la menor entidad del hecho ha de indicarse que si se toma como referencia la cantidad de sustancias estupefacientes, la evidente que la disposición para la venta de las mismas, el escaso consumo que manifiesta realizar el penado de tal sustancia, la nota que se le interviene en que se consignan las cantidades adeudadas por diversas personas procedentes tales deudas de la venta del estupefaciente intervenido, la ausencia de ingresos y de medio de vida del penado, a pesar de lo cual se le incauta sustancia estupefaciente por valor superior a 400 euros, sus idas y venidas a otra localidad (Hellín) distinta a la de su residencia para aprovisionarse de la sustancia que luego distribuía en Elche de la Sierra (lo cual manifestaron los agentes que es lo que les hizo realizar las investigaciones y el registro que originó las presentes actuaciones), no puede reputarse un hecho de escasa entidad y a ello habría que añadir, que las circunstancias de la incautación, denota una actividad de venta alejada de la imagen del consumidor que vende para sufragar su adicción, por lo que no puede considerarse el hecho de poca cuando se trata aquí de una actividad de venta de sustancias con habitualidad y profesionalidad, deduciéndose que tal es la principal fuente de ingresos del penado, que parece haber hecho de tal tráfico de estupefacientes su modo de vida .

4) Por último se alega que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

La aplicación de la referida atenuante ha de estimarse, pues se trata de unos hechos que fueron cometidos en mayo de 2011 y que tras la pertinente instrucción fueron objeto de calificación, todo ello en algo más de un año (septiembre de 2012); tras ello, una vez formulado el pertinente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones al Juzgado de lo Penal 3 de Albacete que, por medio de auto de noviembre de2013 resolvió sobre la admisión de la prueba propuesta y, por diligencia de ordenación de la misma fecha señaló como día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 17 de Marzo de 2014, acto del juicio oral que hubo de suspenderse realizándose un nuevo señalamiento que finalmente tuvo lugar el 29 de mayo de 2014, habiendo trascurrido entre la calificación del delito y la celebración del juicio más de 2 años.

Por tanto, ha de estimarse la aplicación de la referida atenuante y revocar parcialmente la sentencia dictada, rebajando la pena de prisión al mínimo legal de 1 año.

Cuarto.-Al estimarse parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Edemiro contra la sentencia dictada en la instancia por la Ilustrísima Magistrada-Juez de lo Penal nº 3 de Albacete en fecha 23 de Junio de 2014 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma rebajando la pena de prisión al mínimo legal de un año.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 18-12-14, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al Legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el Libro de Sentencias, con el número 451-14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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